Universidad Católica de Cuenca · Facultad de Derecho

Derecho Mercantil y Societario

Autocontrol Bloque 2
Universidad Católica de Cuenca Bloque 2 · Las sociedades en general Tercer ciclo Año 2026

Tarea de autocontrol de lectura · Subpuntos 2.1.1 a 2.4.5

Control de lectura del Bloque 2

Esta es la tarea de autocontrol del bloque. Se lee sección por sección y, al cerrar cada apartado, aparece una pregunta sobre lo que acaba de leer. Escriba primero su nombre y su cédula: la cédula decide qué cuestionario le toca.

Prof. Carlos Eduardo Chica-Villacís Docente autor · Universidad Católica de Cuenca

Al cerrar cada apartado encontrará una pregunta de control. Su cédula decide qué cuestionario le corresponde, así que escríbala bien: en cuanto responda la primera pregunta queda fijada. El avance se guarda en este navegador, de modo que puede trabajar en varias sesiones; la constancia con su nota se emite cuando haya completado las 16 secciones.

Derecho Mercantil y Societario

SOCIEDADES

Subpunto 2.1.1

Las sociedades en general · Origen de la sociedad mercantil

La sociedad nació para repartir un riesgo que nadie podía cargar solo

Antes de ser un contrato regulado, la compañía fue una respuesta práctica a un problema concreto: el comercio medieval exigía inversiones que ningún comerciante podía asumir sin arruinarse si el viaje salía mal. De ahí salen la commenda y la sociedad colectiva. Y de ahí viene también la pregunta que cierra este apartado, porque la ley ecuatoriana admite hoy algo que aquella historia no previó.

01 Una piedra demasiado pesada para un hombre solo

La sociedad mercantil no se inventó en un despacho. Apareció en la Edad Media, cuando el comercio empezó a exigir más de lo que un patrimonio individual podía sostener. María Susana Dávalos Torres, que estudia el desarrollo del derecho mercantil en México, sitúa el arranque en los gremios: comerciantes y artesanos que se agrupan para organizar su oficio y defender intereses comunes.

El salto llega con los grandes descubrimientos geográficos. Las expediciones abrían mercados enteros, pero exigían un desembolso que, según explica la misma autora, difícilmente podía soportar un solo comerciante. Y no solo por la cantidad de dinero: pesaba más el excesivo riesgo de perder la inversión completa.

Conviene detenerse en esa distinción, porque explica por qué nació una figura jurídica y no simplemente un préstamo. Reunir capital es un problema de cantidad. Repartir el riesgo es un problema de estructura, y solo se resuelve creando una entidad en la que varios entren a la vez.

El mismo problema, en Cuenca Un comerciante compra un inventario grande de abarrotes con una sola factura de alto valor. Si la mercadería se daña o el proveedor incumple, el golpe recae íntegro sobre su patrimonio personal. La respuesta medieval a ese problema no fue conseguir más dinero: fue conseguir más socios.
Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010), Manual de introducción al derecho mercantil, publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México. Es doctrina mexicana y describe el desarrollo del derecho mercantil en ese país; no se le atribuye ninguna afirmación sobre el Ecuador. El ejemplo cuencano es del docente.

02 La commenda, la sociedad colectiva y las tres notas

El derecho romano ya conocía una figura asociativa, la societas, pero no servía para este oficio. El catedrático español Carlos Vargas Vasserot, al examinar la evolución histórica del derecho mercantil en España, explica que las nuevas formas aparecieron precisamente por ese desajuste.

«ante la inoperabilidad de la societas de tipo romano» Vargas Vasserot · derecho español · sobre el nacimiento de la commenda y la sociedad colectiva

De ese hueco salen las dos figuras que interesan. La commenda nace en el comercio marítimo y asocia a quien aporta el capital con quien aporta el trabajo de navegar. La sociedad colectiva tiene otro origen, más doméstico: procede de las comunidades familiares hereditarias, en las que los herederos seguían explotando el negocio del padre.

Ahora bien, si la sociedad colectiva viene de la familia, hace falta explicar en qué deja de ser una familia. El mismo autor español lo resuelve con una fórmula precisa, y conviene leerla entera porque nombra dos términos de comparación, no uno.

Vargas Vasserot · derecho español · las tres notas «La compañía medieval se distingue históricamente de la antigua comunidad familiar y del tipo de la societas por tres notas: la finalidad de lucro, el régimen de responsabilidad solidaria de sus miembros y por el ejercicio de la empresa bajo un nombre propio».

La finalidad de lucro la separa de la comunidad familiar, que administra un patrimonio común sin perseguir necesariamente una ganancia repartible. La responsabilidad solidaria compromete a cada socio con su propio patrimonio por las deudas de la compañía entera. Y el ejercicio bajo nombre propio es el que más lejos llega: la empresa aparece en el mercado con una identidad que no es la de ninguno de sus miembros.

Las tres notas, en una ferretería Dos hermanos abren una ferretería. Cuando firman el arriendo del local no comparecen como hermanos sino bajo una razón social, y buscan una ganancia que van a repartir. Si el arriendo no se paga, el arrendador puede cobrarle la deuda entera a cualquiera de los dos. Ahí están, juntas, la finalidad de lucro, el nombre propio y la responsabilidad solidaria.
Apartado elaborado a partir de Vargas Vasserot, que estudia la evolución del derecho mercantil español. Es derecho comparado y no describe el ordenamiento ecuatoriano. Las dos frases entrecomilladas se transcriben literalmente de su texto. El ejemplo de la ferretería es del docente.

03 Dónde empieza la compañía en el derecho ecuatoriano

La doctrina explica de dónde viene la figura. Para saber cómo nace hoy una compañía en el Ecuador hay que ir al derecho positivo, y el punto de partida es el primer artículo de la Ley de Compañías.

Artículo 1 de la Ley de Compañías «Art. 1.- Las compañías se constituyen por contrato, entre dos o más personas naturales o jurídicas que unen sus capitales, trabajo o conocimiento para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades, o por acto unilateral, por una sola persona natural o jurídica que destina aportes de capital para emprender en operaciones mercantiles de manera individual y participar de sus utilidades. El acto unilateral y el contrato de compañía se rigen por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los contratos sociales o normas contenidas en el acto unilateral respectivo y por las disposiciones del Código Civil.»

El artículo hace dos cosas distintas en una sola frase larga, y conviene separarlas. Primero abre dos vías de constitución: el contrato, entre dos o más personas naturales o jurídicas que unen capitales, trabajo o conocimiento; y el acto unilateral, por el que una sola persona destina aportes de capital para emprender por su cuenta.

Después fija el orden normativo que rige la vida de esa compañía, y remite a cuatro cuerpos: esta misma ley, el Código de Comercio, el contrato social o el acto unilateral constitutivo y el Código Civil. Retenga ese reenvío, porque explica por qué en esta materia rara vez basta con un solo código.

Lo que el artículo 1 no hace No define qué es una sociedad ni describe su origen histórico. Fija las reglas de creación de una persona jurídica y el orden de las normas que la gobiernan. Buscar en él una definición doctrinal es pedirle lo que no se propuso dar.
El artículo 1 se transcribe literalmente de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. Es el único artículo que este apartado entrecomilla.

04 Lo que aquella historia no podía prever

Compare ahora las dos mitades del apartado y verá una asimetría. Ni Dávalos Torres desde México ni Vargas Vasserot desde España tratan la sociedad de un solo socio. No es un descuido de ninguno de los dos: estudian una figura que, en su origen, era necesariamente de varios.

La sociedad medieval nació plurisubjetiva porque su razón de ser era repartir entre varios un riesgo insoportable para uno. La unipersonalidad llega mucho después, como decisión legislativa contemporánea, y llega justamente al lugar donde la historia había puesto su condición de existencia.

Una figura creada para unir a varios comerciantes puede hoy constituirse por la voluntad de uno solo

De modo que el artículo 1 de la Ley de Compañías no es solo una regla de trámite. Recoge, en la misma frase, la forma antigua y la moderna, y deja al lector la tarea de explicar cómo conviven.

Apartado elaborado cotejando el contenido de las dos fuentes doctrinales con el texto del artículo 1 de la Ley de Compañías. La comprobación de que ninguna de las dos aborda el acto unilateral es lectura del docente sobre esas obras.
Para la clase

¿Qué cambia en la naturaleza del derecho societario cuando una figura creada para unir a varios comerciantes pasa a poder constituirse por la voluntad de una sola persona?

No responda por la vía fácil, diciendo que solo cambia el número de socios. Vuelva a las tres notas de Vargas Vasserot, que describen el derecho español, y pregúntese cuáles sobreviven en una compañía de un solo socio. La finalidad de lucro sigue ahí; el nombre propio, también. ¿Y la responsabilidad solidaria, que se predicaba de los socios entre sí? Si esa nota desaparece, pregúntese entonces qué queda protegiendo al acreedor.

Aporte del docente

Por qué empiezo el bloque con una historia medieval
«Alguno pensará que estudiar la commenda es un adorno para la primera clase. Yo lo veo al revés, y por eso abro el bloque aquí.

La sociedad no se inventó para juntar dinero: se inventó para repartir un riesgo. Esa diferencia parece sutil y decide media asignatura. Si lo que se busca fuera solo capital, bastaría un préstamo. Se creó una entidad nueva porque hacía falta que varios entraran al mismo tiempo en la misma aventura y respondieran de ella.

Vean lo que pasa cuando se toma en serio esa idea. Casi todo lo que estudiaremos después —el capital mínimo, la responsabilidad limitada, la publicidad registral, las causales de disolución— son respuestas a la misma pregunta medieval: quién soporta la pérdida cuando el negocio sale mal. Cambian los instrumentos; la pregunta es la misma.

Y de ahí sale la que a mí me parece la mejor pregunta del subpunto. Nuestro artículo 1 admite que una sola persona constituya una compañía. Si la figura nació para repartir el riesgo entre varios, ¿qué reparte la compañía de un solo socio? Piénsenlo antes de la próxima clase, porque la respuesta no está en la historia: está en el patrimonio.»

Este arranque se apoya en la explicación de Dávalos Torres (México) sobre el riesgo que un solo comerciante no podía soportar y en las tres notas de Vargas Vasserot (España), ambas desarrolladas en el propio apartado. Si el docente quiere anclarlo a un caso real de constitución unipersonal de su ejercicio profesional, ese es el lugar; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Dávalos Torres, M. S. (2010). Manual de introducción al derecho mercantil. Nostra Ediciones y Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Vargas Vasserot, C. Evolución histórica del derecho mercantil y de las formas societarias. Universidad de Almería, España.

Procedencia del derecho positivo

El artículo 1 de la Ley de Compañías se transcribe de su texto vigente y se cotejó carácter por carácter. Es el único artículo transcrito en este apartado; no se citan artículos de leyes extranjeras.

Sobre las dos fuentes doctrinales

Las dos son derecho comparado. Dávalos Torres escribe sobre México y Vargas Vasserot sobre España, y ninguna de las dos se pronuncia sobre el ordenamiento ecuatoriano: aquí sirven para explicar el origen histórico de la figura, no para describir el régimen nacional. Las frases entrecomilladas se transcriben literalmente de sus textos y se cotejaron contra los originales.

Sobre las tres notas

Vargas Vasserot, que estudia el derecho español, distingue la compañía medieval de dos antecedentes a la vez, la antigua comunidad familiar y el tipo de la societas. Una versión anterior de este apartado mencionaba solo el primero, y se corrigió transcribiendo la frase completa del autor.

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Derecho Mercantil y Societario

PERSONALISTAS

Subpuntos 2.2.1 · 2.2.2

Clases de compañías · Las formas personalistas

Las compañías en que el socio responde con lo que tiene en casa

La compañía en nombre colectivo y las dos comanditas comparten un rasgo que las separa de todo lo que viene después: hay socios que responden de las deudas sociales con su patrimonio entero. Entender cómo la ley reparte ese riesgo —y qué le cuesta al socio protegido salirse de su papel— es la clave de estos dos subpuntos.

01 La compañía en nombre colectivo

De todas las formas societarias que estudiará este bloque, esta es la más antigua. Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo, en un análisis comparativo de las sociedades comerciales ecuatorianas publicado en la revista X-Pedientes Económicos, la sitúan en la Edad Media y explican de dónde viene su nombre: los comerciantes de entonces pertenecían a una misma familia, se reunían en casa y despachaban sus negocios alrededor de una mesa. De ahí, literalmente, «compañía».

La ley ecuatoriana la define por su razón social.

Artículo 36 de la Ley de Compañías «Art. 36.- La compañía en nombre colectivo se constituye por una persona natural o entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social.»

Esa última frase no es un detalle de estilo. Si la razón social solo puede llevar nombres de socios, el tercero que contrata sabe leer en el propio nombre de la compañía quiénes están detrás con su patrimonio. La forma societaria más antigua protege al acreedor por el procedimiento más simple que existe: diciéndole a quién puede cobrarle.

Un cambio reciente que conviene no pasar por alto

La reforma de 2023 introdujo en ese artículo una novedad de fondo: la compañía en nombre colectivo puede constituirse hoy por una sola persona natural. La forma nacida para asociar a varios comerciantes admite ahora un solo socio. Lo que no cambió es la restricción subjetiva: solo personas naturales pueden serlo, nunca personas jurídicas.

Cuando la doctrina va por detrás de la ley El estudio de Maliza Cerezo y sus coautores, publicado en 2023, describe esta compañía como formada «por dos o más personas naturales». La reforma que admite la constitución por una sola se publicó en marzo de ese mismo año, meses antes de que el artículo apareciera. Prevalece la ley. El caso ilustra algo que le pasará a menudo en esta materia: una fuente académica reciente puede haber quedado desfasada por una reforma todavía más reciente.

Los mismos autores describen dos rasgos de funcionamiento que conviene retener. Todos los socios tienen derecho a administrar, salvo que el contrato disponga otra cosa, y ninguno puede pertenecer a otra empresa del mismo objeto ni comerciar por cuenta propia o de un tercero. La compañía se constituye por escritura pública, conforme al artículo 38.

Apartado elaborado a partir de Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo (2023), artículo de la revista X-Pedientes Económicos. Es doctrina ecuatoriana. El artículo 36 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter.

02 La comandita simple, o dos clases de socio bajo un mismo techo

La comandita resuelve un problema que la colectiva no resolvía: cómo atraer a quien tiene dinero pero no quiere arriesgar su patrimonio entero ni meterse a administrar. La ley lo hace partiendo a los socios en dos.

Artículo 59 de la Ley de Compañías «Art. 59.- La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.»

El comanditado gestiona y responde con todo. El comanditario pone fondos y responde hasta donde llega su aporte. Toda la sección se entiende si se retiene que ese límite es un privilegio condicionado, y que la ley prevé dos formas de perderlo.

La primera es el nombre. La razón social se forma con el nombre de los socios solidariamente responsables. Si un comanditario tolera que el suyo aparezca en ella, queda solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones de la compañía. El acreedor que leyó ese nombre confió en él, y la ley protege esa confianza.

La segunda es la gestión. El artículo 73 prohíbe al comanditario ejecutar personalmente actos de gestión, intervención o administración que produzcan obligaciones o derechos para la compañía, ni siquiera como apoderado de los socios administradores. Si contraviene esa prohibición, queda obligado solidariamente por todas las deudas sociales.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en sección: sobre una única línea de base continua se apoyan dos recipientes idénticos en anchura y en altura de pared. El de la izquierda, rotulado «Artículo 59», tiene la pared cortada por debajo del nivel del contenido, y la materia granular rebosa y se derrama sobre el suelo hacia el borde del papel. El de la derecha conserva la pared entera y lleva en el borde superior un collar en verde azulado sujeto por un solo pasador, rotulado «Artículo 73»; entre el nivel del contenido y ese collar queda una franja de pared desnuda bien visible.
Lámina XX. Dos recipientes iguales y la misma materia dentro. Lo único distinto es el remate de arriba, y ese remate lo sostiene un solo pasador. Piense qué queda del tope si alguien lo retira.
La regla, en una panadería de Cuenca Un maestro panadero entra como comanditado y lleva el negocio; un inversionista aporta el capital como comanditario y se queda fuera de la administración. El día en que el inversionista empiece a negociar la compra de insumos o a contratar personal, deja de estar protegido por su aporte y pasa a responder con su patrimonio de todas las deudas del local.
Apartado elaborado con los artículos 59 y 73 de la Ley de Compañías. El artículo 59 se transcribe de su texto vigente; el 73 se explica con palabras propias. El ejemplo de la panadería es del docente.

03 Lo que las dos comparten

Conviene deshacer aquí una confusión de numeración que se arrastra en muchos apuntes. Los artículos 74 a 91 no son el régimen de la comandita simple: forman una sección de disposiciones comunes a la compañía en nombre colectivo y a la en comandita simple. Es el tronco compartido de las dos formas personalistas, y su primer artículo enuncia el principio que las une.

Artículo 74 de la Ley de Compañías «Art. 74.- Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía.»

Separe las dos palabras, porque no dicen lo mismo. Solidaria significa que el acreedor puede reclamar la deuda íntegra a cualquiera de ellos, sin repartirla ni seguir un orden. Ilimitada significa que la garantía no se detiene en lo aportado a la compañía: alcanza los bienes presentes y futuros del socio. Y note la condición final del artículo, que suele pasarse por alto: el acto obliga a todos siempre que quien lo ejecutó estuviera autorizado para obrar por la compañía.

Apartado elaborado con los artículos 74 a 91 de la Ley de Compañías. El artículo 74 se transcribe de su texto vigente. La delimitación de la sección se comprobó sobre el articulado, no sobre índices.

04 La comandita por acciones, o cómo una ley evita repetirse

La tercera figura combina el reparto de riesgo de la comandita con la técnica de la anónima. Su capital se divide en acciones nominativas de igual valor, y al menos la décima parte debe aportarla el grupo de los comanditados, que reciben por ella certificados nominativos intransferibles. La razón de esa intransferibilidad se entiende sola: quien responde con todo su patrimonio no puede desaparecer de la compañía vendiendo su parte a un desconocido.

Aparece además una asimetría de capacidad que no existía en la comandita simple: comanditados solo pueden serlo personas naturales, pero comanditarias sí pueden serlo las personas jurídicas.

Y queda una pregunta razonable: si esta compañía tiene acciones, juntas y administración, ¿por qué su sección es tan corta? La ley responde con una remisión.

«En lo no previsto en esta sección la compañía se regirá por las reglas relativas a la compañía anónima» Ley de Compañías, artículo 307

La sección regula únicamente lo que hace distinta a esta compañía —la presencia de socios comanditados, la décima parte del capital, los certificados intransferibles— y toma prestado de la anónima todo lo demás. No es una laguna: es economía legislativa, y explica por qué al estudiar esta figura tendrá que volver sobre el subpunto de la compañía anónima.

Apartado elaborado con los artículos 301 a 307 de la Ley de Compañías. El artículo 307 se transcribe de su texto vigente en la parte citada; el resto se explica con palabras propias.
Para la clase

Maliza Cerezo y sus coautores señalan que la sociedad por acciones simplificada, creada por la Ley de Emprendimiento de 2020, es la más utilizada del país: entre mayo de 2018 y agosto de 2022 se constituyeron más de 56.125 compañías, de las cuales 25.863 son sociedades por acciones simplificadas, un 46 % del total. Las tres formas de este apartado no aparecen en esas cifras. ¿Por qué?

La respuesta cómoda es «porque nadie quiere responder con su patrimonio», y es incompleta. Pregúntese qué ofrecía a cambio la responsabilidad ilimitada: crédito más fácil, quizá, porque el acreedor tenía a la vista los bienes de los socios. Si hoy esa ventaja ya no compensa, ¿qué la sustituyó? Guarde la pregunta para los dos subpuntos siguientes, la compañía de responsabilidad limitada y la anónima.

Aporte del docente

Por qué estudiamos compañías que casi nadie constituye
«Sé lo que están pensando. Si en el Ecuador casi no se constituyen compañías en nombre colectivo ni comanditas, ¿para qué dedicarles una clase? Se lo respondo con la razón por la que yo las pongo primero.

Estas formas enseñan el problema en estado puro. Todo el derecho societario gira alrededor de una sola pregunta: quién paga cuando la compañía no puede pagar. En la colectiva la respuesta está a la vista, sin amortiguadores, y hasta el nombre de la compañía se lo dice al acreedor. Después, cuando lleguemos a la limitada y a la anónima, van a entender que la responsabilidad limitada no es lo normal ni lo natural: es una excepción que el legislador concede a cambio de requisitos.

Fíjense sobre todo en las dos trampas del comanditario. Pierde su protección si deja su nombre en la razón social y si se pone a administrar. Las dos reglas dicen lo mismo desde ángulos distintos: quien aparece frente a terceros como si mandara, responde como si mandara. Esa idea no se queda en la comandita; se la van a encontrar otra vez, con otro nombre, cuando estudien la responsabilidad de los administradores.

Y una advertencia práctica. Si un cliente les propone entrar en una comandita como socio capitalista, lo primero que hay que revisar no es el porcentaje: es si su nombre va en la razón social y si va a firmar algo. Ahí se decide si arriesga su aporte o su casa.»

Este arranque se apoya en el artículo 59, en la prohibición del artículo 73 y en el artículo 74, los tres desarrollados en el propio apartado. Si el docente cuenta con un caso real de su ejercicio profesional sobre un comanditario que perdió el límite de responsabilidad, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo. Suplemento del Registro Oficial 269, 15 de marzo de 2023.
  • Maliza Cerezo, G., Castro-Cerezo, M. y Maliza-Cerezo, A. (2023). Sociedades comerciales en Ecuador: análisis comparativo. X-Pedientes Económicos, 7(17), 69-86.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 36, 59 y 74 de la Ley de Compañías se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter, lo mismo que la parte citada del artículo 307. Los artículos 38, 73, 301 y el resto del 307 se explican con palabras propias, sin entrecomillar.

Sobre el desfase de la fuente doctrinal

El artículo de Maliza Cerezo y sus coautores es de 2023 y describe la compañía en nombre colectivo como formada por dos o más personas naturales, según el texto anterior del artículo 36. La reforma que admite la constitución por una sola persona se publicó en marzo de ese mismo año. En todo lo relativo al régimen aplicable se ha seguido la ley vigente, y la discrepancia se declara en el cuerpo del apartado en vez de resolverse en silencio.

Sobre la delimitación de los artículos

Que los artículos 74 a 91 sean disposiciones comunes a la compañía en nombre colectivo y a la en comandita simple, y no régimen exclusivo de esta última, se comprobó leyendo el encabezado de esa sección en el articulado de la ley.

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Derecho Mercantil y Societario

LIMITADA

Subpunto 2.2.3

Clases de compañías · La responsabilidad limitada

Hasta 2023 el escudo tenía una grieta, y estaba en el derecho laboral

La compañía de responsabilidad limitada promete algo simple: el socio arriesga su aporte y nada más. Durante años esa promesa se cumplió a medias, porque los tribunales alcanzaban al socio por las deudas laborales de la empresa. La reforma de marzo de 2023 cerró esa puerta y dejó una sola abierta. Este apartado explica cuál es, y qué se juega en ella.

01 Qué es y cómo nace

Después de las formas personalistas del apartado anterior, la compañía de responsabilidad limitada introduce el cambio que ordena todo el derecho societario moderno: separar el patrimonio de la empresa del patrimonio de quienes la forman. La ley lo dice en la primera línea de su régimen.

Artículo 92 de la Ley de Compañías · primer inciso «Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada se puede constituir mediante contrato o acto unilateral. Los socios de la compañía de responsabilidad limitada solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura.»

Tres cosas en una sola frase. Nace por contrato o por acto unilateral, de modo que vale aquí lo que vimos en el artículo 1. El socio responde hasta el monto de su aporte. Y el nombre puede ser una razón social o una denominación objetiva, a diferencia de la compañía en nombre colectivo, donde solo cabían nombres de socios. La palabra «Limitada» no es decorativa: avisa al tercero de que detrás no hay patrimonios personales a los que acudir.

El resto del régimen fija los contornos. No puede funcionar con más de quince socios, y si los excede debe transformarse o disolverse. El capital se divide en participaciones que, según el artículo 106, son «iguales, acumulativas e indivisibles». Al constituirse, el capital se suscribe íntegramente y se paga al menos en el cincuenta por ciento de cada participación, con un plazo máximo de doce meses para completar el saldo.

Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo, en su análisis comparativo de las sociedades ecuatorianas, sitúan el origen de esta figura fuera del derecho continental: siguiendo a Castro V., la remontan a las formas del derecho inglés, empezando por la private company.

Apartado elaborado con los artículos 92, 95, 102 y 106 de la Ley de Compañías, transcrito literalmente el primer inciso del 92 y la expresión citada del 106. La referencia al origen inglés procede de Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo (2023), que a su vez lo atribuyen a Castro V. (2012). Esa fuente nombra una segunda figura inglesa con una errata evidente, de modo que aquí no se reproduce.

02 La grieta que existía antes de marzo de 2023

Hasta aquí, la promesa. Nathaly Sabrina Cedeño Véliz y José Luis Vásconez Donoso, en un estudio sobre la responsabilidad limitada en el Ecuador publicado en la USFQ Law Review, muestran que en los tribunales esa promesa se cumplía a medias. La redacción anterior de la ley permitía lo que ellos llaman una perforación del principio.

El mecanismo era este. Cuando la compañía dejaba deudas con sus trabajadores, los jueces laborales alcanzaban el patrimonio de los socios apoyándose en el artículo 41 del Código del Trabajo, que hace solidariamente responsables a los empleadores frente al trabajador, y aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario.

Una resolución que conocemos por esos autores Cedeño Véliz y Vásconez Donoso analizan una resolución de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, número 0126-2022, de 7 de abril de 2022, anterior a la reforma, en la que se sostuvo que la responsabilidad limitada frente a las obligaciones sociales no elimina la obligación de pagar al trabajador la totalidad de sus haberes. Este apartado la refiere según la reseña de esos autores, no por lectura directa del fallo.

Y ahí está el problema que los autores señalan. El levantamiento del velo, recuerdan citando a Guillermo Cabanellas de las Cuevas, es un remedio excepcional, reservado a los casos en que la forma societaria se usa de manera abusiva: para burlar una ley, para quebrantar obligaciones contractuales o para perjudicar fraudulentamente a terceros. Su reproche es que se levantaba el velo sin que concurriera ninguna de esas tres causales, por el solo hecho de que la deuda fuera laboral.

Apartado elaborado a partir de Cedeño Véliz y Vásconez Donoso (2024), USFQ Law Review XI(2). La resolución de la Corte Nacional de Justicia y la cita de Cabanellas de las Cuevas se toman de la exposición que hacen esos autores, y así se declara en el texto.

03 Lo que cambió, y va al revés de lo que parece

La Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo, vigente desde el 15 de marzo de 2023, añadió al artículo 92 una cláusula que conviene leer despacio.

Artículo 92 · cláusula incorporada en 2023 «La compañía de responsabilidad limitada podrá subsistir con un socio. Salvo que, en sede judicial, se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la compañía de responsabilidad limitada, el o los socios no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía.»

Es fácil leer esa frase al revés, y el error cambia el sentido entero del apartado. La reforma no debilita la responsabilidad limitada: la refuerza. Lo que hace es nombrar expresamente las dos deudas por las que el socio venía siendo alcanzado —las laborales y las tributarias— para decir que tampoco por ellas responde.

La regla es la protección; la excepción, única, es la desestimación de la personalidad jurídica declarada en sede judicial

De modo que la puerta no se cierra del todo: queda una, estrecha y con llave judicial. Para alcanzar los bienes del socio por una deuda de la compañía en marcha ya no basta con invocar la solidaridad laboral. Hace falta que un juez haya desestimado antes la personalidad jurídica. Cedeño Véliz y Vásconez Donoso leen la reforma como una extensión del principio de responsabilidad limitada, y celebran que gane en seguridad jurídica.

Conviene precisar el alcance de esa regla, porque no cubre toda la vida de la compañía. El artículo 92 responde a la pregunta de quién paga las deudas de una compañía en funcionamiento. Cuando la compañía entra en liquidación, la ley abre otros supuestos, y a ellos se dedica el último apartado.

La cláusula se transcribe del artículo 92 de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. La lectura de la reforma como extensión del principio es de Cedeño Véliz y Vásconez Donoso (2024).

04 Una asimetría que conviene ver

La misma reforma introdujo una cláusula equivalente en la compañía anónima. Al ponerlas una junto a otra aparece una diferencia de una sola palabra.

Artículo 143 de la Ley de Compañías · la anónima «Salvo que, en sede judicial, o arbitral se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad anónima, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía.»
La misma cláusula, dos compañías
 Limitada · Art. 92Anónima · Art. 143
ProtecciónNo responde por lo laboral ni lo tributarioNo responde por lo laboral ni lo tributario
ExcepciónDesestimación en sede judicialDesestimación en sede judicial o arbitral

La consecuencia práctica no es menor: en la anónima, un tribunal arbitral podría desestimar la personalidad jurídica; en la limitada, según la letra del artículo 92, esa vía no aparece. La ley no explica por qué, y este apartado no le atribuye al legislador una intención que no consta en el texto. Quede como dato para leer con cuidado y, llegado el caso, para discutir.

Comparación elaborada cotejando el texto vigente de los artículos 92 y 143 de la Ley de Compañías, transcritos ambos en la parte pertinente. La diferencia entre las dos redacciones es lectura del docente sobre esos textos, no de las fuentes doctrinales del apartado.

05 Y cuando la compañía se liquida

Todo lo anterior responde a una sola pregunta: quién paga las deudas de una compañía en funcionamiento. Cuando la compañía entra en liquidación, la ley abre otros supuestos, y en varios de ellos el socio sí responde, alguna vez sin límite. Ese régimen se estudia en el subpunto 2.2.9, junto a la disolución y la cancelación, que es donde vive. Quede aquí el cuadro para que no se pierda de vista al leer el artículo 92.

Cuándo responde el socio, pese al artículo 92
SupuestoNormaAlcance
Deudas de la compañía en marchaArt. 92No responde, salvo desestimación judicial de la personalidad jurídica
Acreedores aparecidos tras repartir el haber socialArt. 403Responde hasta lo recibido y en proporción, durante tres años
Liquidación no concluida con ánimo de defraudarArt. 411Solidaria e ilimitada, para quien se demuestre responsable
Obligaciones omitidas en la cancelación expeditaArts. 414.18 y 414.20Solidaria e ilimitada de todos los declarantes
Operaciones nuevas después de disueltaArt. 363Solidaria e ilimitada del representante legal y de quienes las autorizaron

Léase el cuadro al derecho y se ve el criterio del legislador. La responsabilidad limitada protege al socio que se comporta como socio: aporta, no administra si no le toca y no oculta deudas al cerrar. El artículo 17 de la ley lo enuncia como principio general desde la reforma de 2023: la separación entre la compañía y sus socios no opera cuando se comprueba que la compañía fue utilizada en fraude a la ley o con fines abusivos en perjuicio de terceros.

Cuadro elaborado con los artículos 17, 92, 363, 403, 411, 414.18 y 414.20 de la Ley de Compañías. El desarrollo de cada supuesto está en el subpunto 2.2.9. La sistematización en un solo cuadro es del docente: la ley los tiene dispersos y ninguna de las fuentes doctrinales de este apartado los reúne.
Para la clase

Mientras la compañía funciona, cobrarle al socio una deuda laboral exige obtener antes, en sede judicial, la desestimación de la personalidad jurídica. Si la compañía se liquida y cierra dejando esa deuda sin reconocer, en cambio, los socios que lo declararon responden de forma solidaria e ilimitada. ¿Cómo equilibra el ordenamiento la seguridad jurídica que necesita quien invierte con la protección del trabajador y del fisco?

Piénselo desde los dos lados antes de responder. Del lado del socio: sin esa certeza, ¿quién pondría dinero en una empresa pequeña sabiendo que un juicio laboral puede llegarle a su casa? Del lado del trabajador: si la compañía cierra sin bienes, ¿qué le queda? Y una pregunta más incómoda que las dos anteriores: ¿cuánto cuesta y cuánto dura un juicio de desestimación de la personalidad jurídica para quien reclama tres meses de sueldo?

Aporte del docente

La palabra «salvo» es la que hay que subrayar
«Cuando lean el artículo 92, la tentación es quedarse con la parte tranquilizadora: el socio no responde. Yo les pido que subrayen la otra, la que empieza con salvo.

Toda protección patrimonial en derecho societario viene con una excepción, y esa excepción es el verdadero contenido de la norma. Antes de 2023, la excepción la construían los jueces caso por caso, apoyándose en la solidaridad del artículo 41 del Código del Trabajo. Después de 2023, la excepción está escrita en la ley y tiene un requisito procesal: la desestimación de la personalidad jurídica, declarada por un juez. Cambió quién decide y cuándo, no si existe. Y noten que la excepción no es una sola: al cerrar la compañía reaparece con otro nombre y sin necesidad de juicio previo, en la declaración jurada de la cancelación expedita.

Fíjense en lo que eso significa para el ejercicio profesional. Si mañana los contrata un trabajador al que una compañía limitada le quedó debiendo, ya no basta con demandar al socio invocando solidaridad: hay que construir y probar el abuso de la persona jurídica. Y si los contrata el socio, su trabajo empieza antes del conflicto, cuidando que la compañía no se use de manera que permita desestimarla.

Una última cosa, que a mí me parece la más honesta que puedo decirles en esta clase. Que una regla mejore la seguridad jurídica de quien invierte no significa que sea buena para todos: significa que trasladó un riesgo. Pregúntense siempre a quién se lo trasladó. Esa pregunta no la resuelve el artículo 92.»

Este arranque se apoya en la cláusula del artículo 92 y en el contraste con el régimen anterior que describen Cedeño Véliz y Vásconez Donoso, ambos desarrollados en el apartado. Si el docente cuenta con un caso propio de juicio laboral contra socios de una compañía limitada, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Cedeño Véliz, N. S. y Vásconez Donoso, J. L. (2024). La importancia de la responsabilidad limitada en el Ecuador. USFQ Law Review, 11(2), 239-258.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo. Suplemento del Registro Oficial 269, 15 de marzo de 2023.
  • Maliza Cerezo, G., Castro-Cerezo, M. y Maliza-Cerezo, A. (2023). Sociedades comerciales en Ecuador: análisis comparativo. X-Pedientes Económicos, 7(17), 69-86.

Procedencia del derecho positivo

El primer inciso y la cláusula de 2023 del artículo 92, la expresión citada del artículo 106 y la parte pertinente del artículo 143 se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 93, 95 y 102 de la Ley de Compañías y el artículo 41 del Código del Trabajo se explican con palabras propias, sin entrecomillar. Los artículos 17, 363, 403, 411, 414.18 y 414.20, que aparecen resumidos en el cuadro del último apartado, se transcriben y se cotejan en el subpunto 2.2.9, donde se desarrollan.

Sobre la jurisprudencia citada

La resolución de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia número 0126-2022 y la referencia a Cabanellas de las Cuevas se conocen a través del artículo de Cedeño Véliz y Vásconez Donoso, que las expone y las cita. Este material no ha leído el fallo en su fuente directa, y por eso lo declara en el cuerpo del apartado en vez de presentarlo como lectura propia. Quien vaya a usarlo en un trabajo evaluable debe acudir al texto de la resolución.

Sobre la asimetría entre los artículos 92 y 143

La diferencia entre la desestimación «en sede judicial» de la compañía limitada y la desestimación «en sede judicial, o arbitral» de la anónima resulta del cotejo directo de ambos textos legales. Las fuentes doctrinales de este apartado transcriben las dos cláusulas pero no comentan esa diferencia, de modo que la observación es del docente y no se les atribuye.

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Derecho Mercantil y Societario

ANÓNIMA

Subpunto 2.2.4

Clases de compañías · La sociedad de capital

La compañía a la que no le importa quién es usted

La anónima ocupa ella sola más de doscientos artículos de la Ley de Compañías, casi cuatro veces lo que la limitada. Esa desproporción no es un capricho del legislador: es la consecuencia de una decisión de fondo. Cuando una compañía se abre a inversionistas que no se conocen entre sí, la confianza deja de servir como regla y hay que escribirlo todo.

01 Qué es, según la ley

Con la compañía anónima el derecho societario da su salto conceptual más grande. Hasta aquí, las formas estudiadas se sostenían sobre quiénes eran los socios: la colectiva ponía sus nombres en la razón social y la limitada exige el acuerdo de todos para dejar entrar a un extraño. La anónima prescinde de eso.

Artículo 143 de la Ley de Compañías «Art. 143.- La compañía anónima es una persona jurídica cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. La compañía anónima se podrá constituir a través de contrato o mediante acto unilateral.»

Tres piezas, otra vez, en una sola frase. El capital se divide en acciones negociables; el accionista responde únicamente por el monto de sus acciones; y la compañía nace por contrato o por acto unilateral, igual que la limitada. El mismo artículo continúa con la cláusula sobre obligaciones laborales y tributarias que se estudió en el subpunto 2.2.3, y que en la anónima admite la desestimación de la personalidad jurídica también en sede arbitral.

Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo, en su análisis comparativo de las sociedades ecuatorianas, resumen el carácter de esta figura en tres rasgos. El primero es la índole impersonal de la participación: lo que cuenta es cuánto se aporta, no quién aporta. El segundo es la división nítida entre el capital de los accionistas y el de la compañía. Y el tercero, como contrapeso, el deber del órgano de administración de rendir cuentas a los accionistas sobre la marcha de los negocios, para que quien puso el dinero pueda controlar su inversión.

Lo impersonal, en un ejemplo Un vecino compra diez acciones de una cadena de supermercados con local en Cuenca. Nadie le pregunta a qué se dedica ni pide autorización a los demás accionistas. Si la cadena deja de pagar a un proveedor, el acreedor cobra de los bienes de la compañía, no de la casa del vecino.
El artículo 143 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. Los tres rasgos de carácter proceden de Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo (2023), artículo de la revista X-Pedientes Económicos. Ver la advertencia del pie sobre la transcripción que esa fuente hace del artículo 143.

02 Doscientos trece artículos, y por qué

Abra la ley por la Sección VI y no la cerrará pronto. La compañía anónima se regula desde el artículo 143 hasta el 300. Son 158 artículos numerados, a los que las reformas han ido añadiendo 55 más con numeración derivada, del tipo 216.1 o 272.14: 213 en total. La compañía de responsabilidad limitada reúne 58 y la compañía en nombre colectivo, 23. Ninguna otra especie societaria se acerca.

Cuánta ley necesita cada compañía
CompañíaArticuladoExtensión
En nombre colectivoArts. 36 a 5823
En comandita simpleArts. 59 a 7315
De responsabilidad limitadaArts. 92 a 14251 + 7 agregados = 58
AnónimaArts. 143 a 300158 + 55 agregados = 213

Esos artículos no se ocupan de cosas menores. Regulan la constitución, que puede ser simultánea o por suscripción pública; el capital en sus tres formas, autorizado, suscrito y pagado; las clases de acciones y su transferencia; la junta general y sus competencias, que el artículo 231 enumera una por una; y los órganos de administración y de fiscalización.

La pregunta interesante no es qué regulan, sino por qué hace falta tanto. Y la respuesta está en el rasgo que abrió el apartado.

Donde no hay confianza, hay procedimiento En una compañía de pocos socios que se conocen, muchas decisiones se toman hablando, y la ley puede permitirse ser breve. Una compañía pensada para reunir a cientos de inversionistas que no se han visto nunca no puede apoyarse en la buena fe: necesita reglas escritas sobre cómo se convoca, cómo se vota, cómo se reparten las utilidades y quién vigila a los administradores. La extensión de la Sección VI es el precio de la apertura.
Los recuentos de artículos se obtuvieron contando el articulado de cada sección en el texto vigente de la ley, no en índices. La enumeración de materias corresponde a los artículos 143 a 300, y la de competencias de la junta general al artículo 231, explicados con palabras propias.

03 La acción circula; la participación, no

Si hubiera que quedarse con una sola diferencia entre la anónima y la limitada, sería esta. No está en el capital ni en el número de socios: está en la facilidad para entrar y salir.

Artículo 191 de la Ley de Compañías · la anónima «El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social. Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito.»
Artículo 113 de la Ley de Compañías · la limitada «Para la cesión de participaciones a terceras personas, se requerirá el consentimiento unánime del capital social, expresado en junta general o por cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la voluntad de cada uno de los socios.»

Lea las dos reglas seguidas y verá que no se distinguen por el grado, sino por la dirección. En la anónima, la libertad de negociar es tan fuerte que el estatuto tiene prohibido recortarla; lo que sí cabe es que los accionistas se aten entre ellos por pacto, fuera del estatuto. En la limitada, la cesión a un tercero depende del consentimiento unánime del capital social: un solo socio que se oponga bloquea la operación.

En la anónima el socio se va sin pedir permiso. En la limitada, necesita el sí de todos
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: un único raíl horizontal cruza el encuadre de lado a lado. Sobre el tramo izquierdo, rotulado «Artículo 191», rueda un disco por una guía enteramente despejada, sin herraje de ninguna clase. Sobre el tramo derecho, rotulado «Artículo 113», hay montado un peine de cuatro púas iguales: tres levantadas por encima del raíl, que dejan el paso libre, y una cuarta bajada y clavada en la guía, en verde azulado, contra la que ha quedado detenido el segundo disco, también en verde azulado.
Lámina XIX. Un solo raíl y dos discos iguales. En el tramo de la izquierda no hay mecanismo que pueda montarse; en el de la derecha hay cuatro púas y tres están levantadas. Cuente cuántas hacen falta para que el disco no pase.

De ahí sale la función económica de cada forma. Quien invierte en una anónima sabe que podrá deshacer su inversión vendiendo el título, y esa certeza es la que permite reunir capital de muchos. La transferencia se instrumenta por escrito o por medio electrónico verificable y no surte efecto frente a la compañía ni frente a terceros sino desde su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas. A eso se añade un dato que refuerza lo mismo: la anónima no tiene tope de accionistas, mientras la limitada no puede pasar de quince socios.

Los artículos 191 y 113 se transcriben de sus textos vigentes en la parte citada y se cotejaron carácter por carácter. Las reglas de transferencia de acciones proceden de los artículos 188 y 189, y el tope de quince socios del artículo 95, explicados con palabras propias.
Para la clase

Un grupo de cuatro emprendedores cuencanos va a montar una empresa familiar. ¿En qué circunstancias les convendría cargar con los doscientos trece artículos de la compañía anónima, en lugar de acogerse a la limitada?

Antes de responder, dé vuelta a la pregunta. El consentimiento unánime del artículo 113 parece una molestia, pero para cuatro socios que quieren decidir juntos quién entra, ¿no es más bien una garantía? Y al revés: si ese grupo planea buscar un inversionista externo dentro de dos años, ¿cuál de las dos formas le va a poner el problema encima de la mesa? Piense qué protege cada regla y a quién.

Aporte del docente

La anónima no es la limitada en grande
«Hay un error que veo cada año y quiero desactivarlo desde ahora. Muchos llegan pensando que la compañía anónima es simplemente una limitada más grande, con más socios y más plata. No lo es. Son dos respuestas distintas a una misma pregunta: ¿quién decide quién entra?

En la limitada decide el grupo, y por unanimidad. En la anónima no decide nadie, porque el estatuto tiene prohibido impedirlo. Fíjense en la elegancia de esa prohibición del artículo 191: la ley no dice que las acciones son negociables y deja el resto a los estatutos. Dice que el estatuto no puede limitar esa negociación. Blindó el rasgo definitorio contra la voluntad de los propios accionistas.

Y sin embargo la ley les deja una salida, que es lo que hace interesante el artículo: pueden pactarlo entre ellos, fuera del estatuto. La diferencia parece sutil y no lo es. Un pacto entre accionistas obliga a quienes lo firman; una cláusula estatutaria obligaría también al que compre las acciones mañana sin saber nada. La ley protege al tercero que todavía no ha llegado.

Cuando asesoren, esa es la conversación de verdad: no cuánta plata van a poner, sino qué van a hacer el día que uno de los socios quiera irse. Si la respuesta es «que no pueda irse sin nuestro permiso», la limitada. Si es «que pueda irse sin desarmar la empresa», la anónima.»

Este arranque se apoya en el contraste entre los artículos 191 y 113, transcritos en el propio apartado. Si el docente dispone de un caso real de su ejercicio profesional sobre un socio que quiso salir de una compañía limitada, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Maliza Cerezo, G., Castro-Cerezo, M. y Maliza-Cerezo, A. (2023). Sociedades comerciales en Ecuador: análisis comparativo. X-Pedientes Económicos, 7(17), 69-86.

Procedencia del derecho positivo

El artículo 143 en su primera parte y las partes citadas de los artículos 191 y 113 se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 95, 160, 188, 189 y 231 se explican con palabras propias, sin entrecomillar.

Sobre la transcripción del artículo 143 en la fuente doctrinal

El artículo de Maliza Cerezo y sus coautores presenta el artículo 143 con una redacción que no coincide con el texto legal: escribe «caudal» donde la ley dice capital, «capitalistas» donde dice accionistas y «monto de sus actividades» donde dice monto de sus acciones. Este material no reproduce esa versión: la definición se ha tomado directamente del articulado vigente. De esa fuente se han usado solo sus observaciones de carácter general, que sí se corresponden con lo que escribe.

Sobre el recuento de artículos

Las cifras del cuadro se obtuvieron contando los artículos existentes de cada sección en el texto vigente de la ley, no en su índice. La Sección VI comprende los artículos 143 a 300 sin números ausentes, y a ellos se suman 55 artículos agregados por reformas sucesivas con numeración derivada. El mismo recuento se aplicó a las demás secciones, de modo que las cuatro cifras son comparables entre sí.

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Derecho Mercantil y Societario

SAS

Subpunto 2.2.5

Clases de compañías · La sociedad por acciones simplificada

La compañía que se crea con un documento privado y un dólar

La sociedad por acciones simplificada llegó al Ecuador en 2020 y desmontó casi todos los requisitos que este bloque ha ido explicando: no exige escritura pública, no pasa por el Registro Mercantil y no tiene capital mínimo. Pero su rasgo más singular no es ninguno de esos. Es el único caso de la ley en que el socio puede renunciar, por escrito, a la protección de su propio patrimonio.

01 Qué es y cómo se constituye

Las cuatro formas anteriores de este bloque nacieron en siglos distintos y llegaron a la ley ecuatoriana por sedimentación. Esta llegó de golpe, en febrero de 2020, y no ocupa una sección numerada: la ley la incorporó como Sección Innumerada, de modo que sus artículos no tienen número y se citan por su título. Es una sociedad de capitales, siempre mercantil cualquiera que sea su actividad, y puede constituirla una sola persona o varias, naturales o jurídicas.

Ley de Compañías · Constitución de la sociedad por acciones simplificada «La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual adquiere vida jurídica.»

Cada palabra de esa frase elimina un trámite. Documento privado, y no escritura pública: no hay notario. Registro de Sociedades de la Superintendencia, y no Registro Mercantil. Y la vida jurídica nace con esa inscripción, no antes. La misma norma admite además la constitución por vía electrónica, conforme a la reglamentación de la Superintendencia.

Morales Navarrete y Silva Palacios, en un análisis comparado publicado en la Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, resumen ese cambio en una frase: estas sociedades «no necesitan de minutas, escrituras públicas ni inscripciones en el Registro Mercantil». Y observan la consecuencia económica inmediata, que los fundadores no incurren en gastos por su creación.

Lo que cambió, en un ejemplo Una diseñadora cuencana quiere formalizar su agencia de publicidad. Con las formas anteriores tendría que ir a una notaría, pagar la escritura e inscribirla en el Registro Mercantil. Con esta puede redactar el documento privado, firmarlo e inscribirlo en el Registro de Sociedades sin salir de su oficina.
Apartado elaborado con la Sección Innumerada de la Ley de Compañías, transcrito literalmente el artículo sobre constitución. La frase entrecomillada y la observación sobre los gastos proceden de Morales Navarrete y Silva Palacios (2022), Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas 5(3). El ejemplo es del docente.

02 Sin capital mínimo

El segundo obstáculo que la figura desmonta es el dinero de entrada.

Ley de Compañías · Valor nominal y capital mínimo «Las acciones de una sociedad por acciones simplificada tendrán el valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América. La sociedad por acciones simplificada no tendrá un requerimiento de capital mínimo.»

Las dos frases se explican juntas. Si la acción vale un dólar y la ley no exige un capital mínimo, la compañía puede nacer con un dólar de capital. Morales Navarrete y Silva Palacios lo señalan como lo más novedoso de la figura: estas compañías «no requieren de un capital social oneroso ya que, se las puede constituir con 1 USD».

Conviene comparar con lo estudiado. En la compañía de responsabilidad limitada y en la anónima, la ley no fija ella misma la cifra: remite al monto que establezca por resolución la Superintendencia de Compañías. Aquí no hay remisión ni cifra: no hay requerimiento.

Los mismos autores sitúan la llegada de la figura al Ecuador en 2020, de la mano de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, y recuerdan que para entonces en varios países de la región ya llevaba años vigente. Es, en el catálogo societario ecuatoriano, la recién llegada.

El artículo sobre valor nominal y capital mínimo se transcribe literalmente de la Sección Innumerada. La cita del dólar y la referencia a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación proceden de Morales Navarrete y Silva Palacios (2022). La comparación con el capital mínimo de la limitada y la anónima se apoya en los artículos 102 y 160 de la ley.

03 El rasgo que ninguna otra compañía tiene

Hasta aquí, simplificación de trámites. Lo que viene ahora no tiene equivalente en ninguna otra especie societaria del catálogo ecuatoriano.

Ley de Compañías · Limitación de responsabilidad «La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes. […] El o los accionistas podrán renunciar de manera expresa y por escrito al principio de responsabilidad limitada en este tipo de compañías. De mediar una renuncia expresa en tal sentido, los accionistas renunciantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por todos los actos que ejecutare la sociedad por acciones simplificada.»

Deténgase en lo que acaba de leer. En todas las formas anteriores, la responsabilidad limitada es indisponible: el socio la tiene porque la ley se la da, y no puede desprenderse de ella aunque quiera. Aquí la ley convierte esa protección en renunciable, y pone dos condiciones de forma —expresa y por escrito— y una consecuencia sin matices: quien renuncia responde solidaria e ilimitadamente por todos los actos de la sociedad, no solo por los que él intervino.

Lo que en la compañía en nombre colectivo es forzoso, aquí es voluntario
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en sección y vista plana: sobre una única línea de base horizontal se apoyan dos cajas rectangulares idénticas en anchura, altura y grosor de pared, cortadas por la mitad de modo que se ve su interior. Dentro de cada una hay un bloque macizo igual al otro, apoyado en el fondo. La caja de la izquierda tiene la pared dibujada de un solo trazo continuo, sin junta, bisagra, pestillo ni línea de apertura de ninguna clase. La caja de la derecha es igual en todo, salvo que su pared derecha lleva una bisagra en el canto inferior y un pestillo en el canto superior, dibujados en verde azulado; la manilla de ese pestillo queda por dentro de la caja, orientada hacia el bloque que encierra. Las dos cajas están cerradas. No hay ninguna palabra escrita en la lámina.
Lámina XXI. Dos cajas iguales y dos bloques iguales: la protección es la misma. Lo único distinto es que una de las dos puede abrirse, y que la manilla del pestillo queda del lado de dentro. Nada está abierto: lo que la lámina enseña es quién podría abrirlo.

Vale la pena preguntarse para qué serviría renunciar a una protección. La respuesta está en el otro lado del mostrador: el acreedor que no se fía de una compañía constituida con un dólar puede exigir, como condición del crédito, que el accionista ponga su patrimonio detrás. La ley le da la herramienta para hacerlo dentro del propio derecho societario, sin necesidad de una fianza aparte.

El artículo sobre limitación de responsabilidad se transcribe literalmente de la Sección Innumerada, con la elisión marcada. La lectura sobre el uso práctico de la renuncia es del docente y no se atribuye a ninguna de las fuentes.

04 Qué gana y qué pierde

Frente a la compañía de responsabilidad limitada y a la anónima, esta figura gana en todo lo que cuesta empezar: sin notario, sin Registro Mercantil, sin capital mínimo, con constitución electrónica y sin el tope de quince socios que el artículo 95 impone a la limitada. Pero pierde algo que la anónima sí tiene, y la pérdida es deliberada.

Ley de Compañías · Imposibilidad de negociar valores en el mercado público «Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.»

Recuerde el apartado anterior del bloque: la anónima existe para captar capital de muchos inversionistas, y su acción circula libremente porque el estatuto no puede impedirlo. La sociedad por acciones simplificada tiene acciones, pero no puede ofrecerlas al público. Sus títulos se negocian en privado. Es una sociedad de capital pensada para pocos, no para el mercado.

A cambio de la rapidez, responsabilidad La ley presume verdaderas las declaraciones y los documentos que los fundadores presentan al constituirla, y deja esa veracidad bajo su exclusiva responsabilidad. Si el control posterior de legalidad demuestra lo contrario, el trámite puede negarse y archivarse, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir. El Estado retiró el control previo y lo sustituyó por confianza declarada, con consecuencias para quien la traicione.
Apartado elaborado con los artículos de la Sección Innumerada sobre imposibilidad de negociar valores en el mercado público y sobre presunción de veracidad, el primero transcrito y el segundo explicado con palabras propias, y con el artículo 95 de la ley para el tope de la compañía limitada.
Para la clase

Un proveedor va a vender mercadería a crédito a una sociedad por acciones simplificada constituida hace un mes, con un dólar de capital, mediante documento privado. ¿Qué puede hacer, dentro del derecho societario, para no quedarse sin cobrar?

La respuesta fácil es «pedir una garantía», y es correcta pero incompleta. Vuelva al artículo sobre limitación de responsabilidad y pregúntese si esa garantía puede estar dentro de la propia sociedad. Después dé vuelta al problema: si el proveedor exige siempre la renuncia a la responsabilidad limitada, ¿qué queda de la figura que el legislador diseñó para abaratar el emprendimiento? Ahí está la tensión real del subpunto.

Aporte del docente

El legislador no bajó el listón: lo movió de sitio
«Es fácil leer esta figura como una rebaja. Menos notario, menos capital, menos trámite. Yo quiero que la lean de otra manera, porque me parece que es la lectura correcta.

Los requisitos de las compañías tradicionales no existían para molestar al comerciante: existían para proteger al tercero. La escritura pública daba fe. El capital mínimo daba un colchón. El Registro Mercantil daba publicidad. Cuando la ley los retira, el tercero no deja de necesitar protección; simplemente tiene que buscarla en otro sitio.

Y fíjense dónde la puso el legislador. La puso en la declaración de los fundadores, que responden de su veracidad. Y la puso, sobre todo, en manos del propio acreedor, dándole una herramienta que ninguna otra compañía ofrece: pedirle al accionista que renuncie por escrito a su responsabilidad limitada. El Estado se apartó del control previo y le entregó el instrumento a quien tiene el interés en usarlo.

Cuando ejerzan, esa será la pregunta práctica. Si asesoran al que constituye, van a querer la SAS por rápida y barata. Si asesoran al que le vende a crédito, van a mirar primero cuánto capital tiene esa sociedad y, si la cifra los asusta, van a poner la renuncia sobre la mesa. Las dos posiciones son legítimas y la ley les da argumentos a las dos. Eso, y no la lista de requisitos, es lo que hay que aprender de este subpunto.»

Este arranque se apoya en el artículo sobre limitación de responsabilidad y en el de presunción de veracidad, ambos desarrollados en el apartado. Si el docente dispone de un caso real de negociación con una sociedad por acciones simplificada de capital simbólico, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Morales Navarrete, M. A. y Silva Palacios, M. S. (2022). Las sociedades por acciones simplificadas en el Ecuador, un análisis comparado. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 5(3), 165-173. Universidad Metropolitana del Ecuador.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos de la Sección Innumerada sobre constitución, valor nominal y capital mínimo, limitación de responsabilidad e imposibilidad de negociar valores en el mercado público se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. El artículo sobre presunción de veracidad y el artículo 95 de la ley se explican con palabras propias, sin entrecomillar.

Sobre la numeración de estos artículos

La sociedad por acciones simplificada se regula en una Sección Innumerada agregada a la Ley de Compañías por la Disposición Reformatoria Octava de la Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 151 de 28 de febrero de 2020. Sus artículos no llevan número en el texto legal, de modo que aquí se citan por su título. Cualquier número de artículo que se lea atribuido a esta sección en otra fuente conviene verificarlo antes de usarlo.

Sobre el capital mínimo de las otras compañías

Ni la compañía de responsabilidad limitada ni la anónima tienen su capital mínimo fijado en la ley: los artículos 102 y 160 remiten al monto que establezca la Superintendencia de Compañías por resolución. Por eso este material no da cifras para ellas, y quien las necesite debe consultar la resolución vigente.

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Derecho Mercantil y Societario

ECONOMÍA MIXTA

Subpunto 2.2.6

Clases de compañías · Cuando el socio es el Estado

La única compañía del catálogo que la Constitución nombra por su forma

Todas las formas anteriores reúnen capital privado. Esta admite en la misma mesa al Estado, a un municipio o a un consejo provincial, y les permite aportar algo que ninguna empresa privada puede aportar: el derecho a prestar un servicio público. Es también el subpunto con más respaldo constitucional del bloque, y donde la Constitución le pide a la ley algo que la ley no exige por sí sola.

01 Una compañía con el Estado dentro

Las cinco formas anteriores de este bloque se distinguen por cómo reparten el riesgo entre particulares. La compañía de economía mixta se distingue por quién puede sentarse a la mesa. Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo, en su análisis comparado de las sociedades ecuatorianas, la describen como la estructura que reúne el interés público y el capital privado en un mismo proyecto. La ley lo dice en el primer artículo de la sección.

Artículo 308 de la Ley de Compañías «Art. 308.- El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía.»

Note las dos últimas palabras: y en la gestión social. El sector público no entra como financista silencioso ni como controlador externo, que es su papel habitual frente a las compañías. Entra como socio, con voz en las decisiones.

El artículo 308 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. La caracterización general procede de Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo (2023), artículo de la revista X-Pedientes Económicos.

02 Para qué sirve, y qué puede aportar el Estado

Esta compañía no está disponible para cualquier negocio. El artículo 309 acota su objeto a las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional, a la satisfacción de necesidades de orden colectivo, y a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos. Fuera de ahí, la figura no procede.

El artículo 310 enumera después con qué puede aportar el sector público, y es donde aparece lo singular. Puede suscribir su aporte en dinero o entregar equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables. Y puede aportar algo más:

la concesión de prestación de un servicio público por un período de tiempo determinado Ley de Compañías, artículo 310

Deténgase ahí, porque no hay nada equivalente en el resto de la ley. Lo que se aporta al capital social no es una cosa ni una suma: es un derecho a prestar un servicio, y por un plazo. El socio público pone sobre la mesa aquello que solo él puede poner, y lo valora como capital.

Cómo se ve esto Un municipio quiere un nuevo servicio y no tiene con qué construirlo. En vez de licitarlo y limitarse a vigilar el contrato, constituye una compañía con un socio privado: el privado pone el dinero y la maquinaria, el municipio pone la concesión del servicio por un plazo, y los dos comparten el gobierno de la compañía y el resultado.
Apartado elaborado con los artículos 309 y 310 de la Ley de Compañías, explicados con palabras propias salvo la expresión entrecomillada del artículo 310, transcrita literalmente. El ejemplo es del docente y no corresponde a ninguna compañía existente.

03 Quién manda dentro

Si el capital viene de dos sectores, la primera pregunta es cómo se reparte el gobierno. La ley no lo deja al estatuto por completo.

Artículo 312 de la Ley de Compañías «Art. 312.- Los estatutos establecerán la forma de integrar el directorio, en el que deberán estar representados necesariamente tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro. Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del capital de la compañía, uno de los directores de este sector será presidente del directorio.»

Dos reglas, distintas entre sí. La primera es de presencia: los dos sectores tienen que estar en el directorio, necesariamente, y en proporción a lo aportado. La segunda es de dirección: pasada la mitad del capital, la presidencia es del sector público. La ley no dice que el Estado deba tener esa mayoría; dice qué ocurre si la tiene.

Para lo demás, el artículo 313 remite a las reglas de la compañía anónima en cuanto a las funciones del directorio y del gerente. Es la misma técnica que ya vimos en la comandita por acciones: la sección regula lo propio y toma prestado el resto.

El artículo 312 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. El artículo 313 se explica con palabras propias.

04 Lo que dice la Constitución

Ninguna otra forma de este bloque aparece nombrada en la Constitución por su propia naturaleza. Esta sí, y en tres lugares distintos.

Constitución de la República, artículo 283 «El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine.»
Constitución de la República, artículo 321 «El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.»

El artículo 283 reconoce lo mixto como forma de organización económica y el 321 lo reconoce como forma de propiedad. El artículo 319 añade lo mismo respecto de las formas de organización de la producción. Hasta aquí, respaldo. El tercer texto, en cambio, añade una exigencia.

Constitución de la República, artículo 316 «El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria.»
Dos artículos 316, y no dicen lo mismo Hay un artículo 316 en la Constitución y otro en la Ley de Compañías, y regulan cosas distintas. El constitucional exige que, cuando se trate de delegar sectores estratégicos o servicios públicos, el Estado conserve la mayoría accionaria de la empresa mixta. La Ley de Compañías no impone esa mayoría con carácter general: su artículo 312 se limita a prever qué pasa si el sector público supera la mitad del capital. Compare los dos supuestos antes de dar por buena una participación estatal minoritaria en un servicio público delegado.
Los artículos 283, 316 y 321 de la Constitución de la República se transcriben de su texto vigente y se cotejaron carácter por carácter. El artículo 319 se explica con palabras propias. La comparación entre el artículo 316 constitucional y el artículo 312 de la Ley de Compañías es lectura del docente sobre ambos textos.

05 Las dos salidas

Una compañía con dos clases de socio puede terminar de dos maneras distintas, y la ley previó las dos.

Que salga el Estado. El artículo 316 de la Ley —no el de la Constitución— permite que el capital privado adquiera el aporte estatal, pagando su valor en efectivo previa valoración. Hecho eso, la compañía sigue funcionando como si fuera una compañía anónima, cesa la participación del Estado en el directorio y, sobre todo, se pierden las exoneraciones y beneficios que la ley concede a las de economía mixta. El régimen tributario privilegiado del artículo 315 de la Ley se va con el socio público que lo justificaba.

Que entre del todo. El artículo 317 contempla el camino inverso para las compañías formadas para prestar servicios públicos: vencido el término de duración, el Estado puede tomar a su cargo todas las acciones en poder de los particulares y transformar la compañía en una entidad administrativa para ese servicio.

Ese artículo solo vale con una lectura La edición vigente de la ley incorpora al artículo 317 una nota: mediante sentencia número 89-22-IN/26, la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada, y la condición es que esa toma de acciones se rija, en lo aplicable, por las normas de la transformación de compañías, salvaguardando el derecho de separación de los accionistas privados y su correlativo derecho a recibir el pago del valor de sus acciones. Dicho de otro modo: el Estado puede quedarse con la compañía, pero no gratis.
Los artículos 315, 316 y 317 de la Ley de Compañías se explican con palabras propias. La sentencia de la Corte Constitucional se refiere según la nota que la propia edición vigente de la ley incorpora al artículo 317; este material no ha leído el fallo en su fuente directa.

06 Cuántas hay, y cuáles

Esta figura no es una curiosidad de manual. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros publica el listado de compañías de economía mixta inscritas, y en la consulta hecha para este material aparecían 55: 20 activas y 35 en disolución y liquidación. La más antigua se constituyó en 1972 y la más reciente en 2025, de modo que la figura sigue usándose.

Algunas del listado oficial · consulta de 10 de septiembre de 2026
CompañíaCantónConstituciónSituación legal
Compañía de Economía Mixta AustrogasCuenca1979Activa
EMAC-BGP Energy Compañía de Economía MixtaCuenca2012Activa
Compañía de Economía Mixta Agroazuay GPACuenca2011Activa
Aguas de Samborondón Amagua C.E.M.Samborondón1998Activa
Ingenio Azucarero del Norte IancemIbarra1986Activa
Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDPManta2008Disolución y liquidación de pleno derecho

Lea el listado con dos cautelas. La primera: el reporte da nombre, expediente, fecha, domicilio y situación legal, pero no publica la composición accionaria, de modo que de esa lista no se puede deducir quién es el socio público de cada una ni qué porcentaje tiene. La segunda: la situación legal cambia, y la del cuadro es la del día de la consulta.

Aun con esas cautelas, el listado dice dos cosas útiles. La primera, que el objeto de estas compañías se concentra donde el artículo 309 lo permite: agua potable, energía, mercados mayoristas, camales, terminales, agroindustria. La segunda, más incómoda: casi dos de cada tres están en disolución y liquidación, y entre ellas figura la más conocida, la Refinería del Pacífico. La figura tiene el respaldo constitucional más sólido del bloque y, aun así, el historial más desigual.

Datos tomados del reporte «Listado de compañías de economía mixta» del portal del mercado de valores de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, consultado el 10 de septiembre de 2026, con fecha de actualización del propio reporte de esa misma fecha. Se reproducen únicamente los campos que el reporte publica. La lectura sobre el objeto y sobre la proporción de compañías en liquidación es del docente.
Para la clase

Un consejo provincial aporta a una compañía de economía mixta la concesión de un servicio por veinte años; un inversionista privado aporta el dinero y los equipos. ¿Qué gana y qué arriesga cada uno?

Empiece por el privado, que es el caso más fácil: sabe cuánto puso y sabe que el artículo 317 permite al Estado quedarse con la compañía al vencer el plazo, aunque pagándole. Ahora piense en el lado público, que es el difícil. El municipio o el consejo no arriesga solo dinero: arriesga la continuidad de un servicio del que responde ante los ciudadanos, aunque las decisiones se tomen en un directorio compartido. Y una última pregunta, que enlaza con lo estudiado en 2.2.4: si esta compañía se rige por las reglas de la anónima, ¿qué pasa con las acciones privadas cuando cambian de dueño?

Aporte del docente

El aporte más interesante de esta compañía no se puede tocar
«De todo lo que van a leer en esta sección, quiero que se queden con el artículo 310, y en particular con su última posibilidad: que el sector público aporte la concesión de prestación de un servicio público por un período de tiempo determinado.

Piensen en lo que eso significa. El Estado capitaliza una potestad. Convierte en aporte social algo que no es una cosa ni un monto: la facultad de prestar un servicio que solo él puede conceder. Es la operación más audaz de esta parte de la ley, y explica por qué la figura tiene rango constitucional en vez de quedarse en el derecho societario.

Y de ahí viene también su punto débil, que es lo que quiero que aprendan a mirar. Cuando lo que se aporta es una potestad pública, la pregunta de cuánto vale ese aporte deja de ser contable y se vuelve política. Si se valora bajo, el Estado regala participación. Si se valora alto, ahuyenta al socio privado que se supone debía atraer.

Por eso la sentencia que condiciona el artículo 317 me parece la pieza más instructiva del subpunto. La Corte no dijo que el Estado no pueda recuperar la compañía al final del plazo. Dijo que si lo hace, tiene que pagar el valor de las acciones privadas. El interés público justifica la operación; no justifica el despojo. Esa distinción vale para casi todo lo que estudiarán en derecho público.»

Este arranque se apoya en el artículo 310 de la Ley de Compañías y en la nota sobre la sentencia 89-22-IN/26 que la edición vigente incorpora al artículo 317, ambos desarrollados en el apartado. Si el docente conoce un caso concreto de compañía de economía mixta de su ejercicio profesional, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se nombra ninguna, ni real ni supuesta.

Referencias

  • Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Maliza Cerezo, G., Castro-Cerezo, M. y Maliza-Cerezo, A. (2023). Sociedades comerciales en Ecuador: análisis comparativo. X-Pedientes Económicos, 7(17), 69-86.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Listado de compañías de economía mixta. Portal del mercado de valores. Consultado el 10 de septiembre de 2026.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 308 y 312 de la Ley de Compañías y los artículos 283, 316 y 321 de la Constitución de la República se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter, lo mismo que la expresión citada del artículo 310. Los artículos 309, 313, 315, 316 y 317 de la Ley y el artículo 319 de la Constitución se explican con palabras propias, sin entrecomillar.

Sobre las dos numeraciones

Este apartado maneja dos cuerpos normativos con numeración propia, y en ambos existe un artículo 316 que dice cosas distintas. Cada cita indica expresamente si pertenece a la Ley de Compañías o a la Constitución de la República. Conviene conservar esa precaución al citar en trabajos y exámenes.

Sobre la sentencia citada

La sentencia número 89-22-IN/26 de la Corte Constitucional se conoce a través de la nota que la edición vigente de la Ley de Compañías incorpora al artículo 317, publicada en la Edición Constitucional del Registro Oficial 280 de 30 de julio de 2026. Este material no ha consultado el fallo en su fuente directa, y quien vaya a citarlo en un trabajo evaluable debe acudir al texto de la sentencia.

Sobre los ejemplos y sobre el listado

Los ejemplos narrados en los apartados 02 y 05 son construcciones del docente y no describen a ninguna compañía concreta. Las compañías del cuadro, en cambio, son reales y están tomadas del listado oficial de la Superintendencia, del que se reproducen solo los campos que ese reporte publica. Ese reporte no incluye la composición accionaria, de modo que este material no afirma quién es el socio público de cada una ni con qué porcentaje participa. Quien lo necesite debe consultar el expediente de la compañía.

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Derecho Mercantil y Societario

HOLDING

Subpunto 2.2.7

Clases de compañías · Grupos empresariales

La compañía cuyo negocio es ser dueña de otras compañías

El holding no fabrica ni vende: su objeto es comprar acciones de otras compañías para vincularlas y controlarlas. La reforma de marzo de 2023 le dio por fin un régimen articulado, con nombres precisos para cada pieza del grupo y una prohibición que sostiene el conjunto: ninguna subordinada puede comprar acciones de su propia matriz.

01 Una compañía que solo tiene acciones

Todas las compañías estudiadas hasta aquí existen para hacer algo: fabricar, vender, prestar un servicio. Esta existe para tener. Su objeto social es comprar acciones de otras y, con ellas, mandar.

Artículo 429 de la Ley de Compañías «Art. 429.- Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial.»

Cuente los caminos del control que enumera la norma, porque son cinco y solo el primero es el evidente: propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados. La ley admite que se controla también sin ser dueño de la mayoría —por un contrato de administración, por respaldar las deudas de la otra—, y esa amplitud es la que impide escapar del régimen mediante una participación pequeña.

El mismo artículo añade dos reglas que conviene retener. La primera es contable: cada compañía vinculada elabora y mantiene estados financieros individuales para el control, para las utilidades de los trabajadores y para los impuestos, y solo puede consolidar para otros propósitos. El grupo actúa junto, pero rinde cuentas por separado en lo que más importa. La segunda es societaria: la decisión de integrarse a un grupo la adopta la junta general de cada compañía, no la matriz por su cuenta.

El artículo 429 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter; sus reglas contables y de decisión se explican con palabras propias.

02 Matriz, filial y subsidiaria

Los nombres del grupo no son intercambiables, y la diferencia entre filial y subsidiaria se pregunta en examen porque se confunde siempre.

Artículo 429.2 de la Ley de Compañías «Los grupos empresariales verticales o de subordinación están formados cuando una compañía, denominada matriz, ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otras u otras, llamadas subordinadas. […] Una compañía será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras compañías, que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.»

La distinción está en el camino, no en el grado de control. Si la matriz manda directamente, la controlada es filial. Si manda a través de otra subordinada, la del extremo es subsidiaria. Una matriz cuencana que posee las acciones de una fábrica tiene una filial; si esa fábrica compra a su vez una importadora, la importadora es subsidiaria de la matriz, aunque la matriz no tenga una sola acción suya.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana y en una sola columna vertical: de un tambor cilíndrico con su eje rotulado «artículo 429.2» baja un único cable que se engancha a una placa rectangular en blanco, y del canto inferior de esa misma placa arranca la continuación del mismo cable, en verde azulado, que baja hasta una segunda placa idéntica, también en blanco y del mismo color del cable. Nada une el tambor con la placa de abajo por otra vía.
Lámina XXII. Un solo cable y el mismo grosor de arriba abajo. El tambor sostiene la placa de en medio, y a la de abajo la sostiene la de en medio. Quien mire dónde se engancha cada tramo sabrá cuál de las dos se suelta si se quita la pieza intermedia.

El artículo 429.3 completa el cuadro diciendo cuándo se presume la subordinación, y su primer supuesto es el que se espera: que más del cincuenta por ciento del capital pertenezca a la matriz, computando solo las acciones con derecho de voto, sea directamente o por intermedio de sus subordinadas.

Y no todos los grupos tienen esa forma piramidal. El artículo 429.1 distingue grupos verticales y horizontales, y el 429.5 define los horizontales o de coordinación como los formados por compañías sometidas a una misma unidad de decisión, porque las controlan por cualquier medio una o varias personas que actúan conjuntamente, o porque se hallan bajo dirección única por acuerdos contractuales o cláusulas estatutarias. Ahí no hay matriz ni subordinada: hay compañías que obedecen a la misma cabeza sin depender unas de otras.

El artículo 429.2 se transcribe de la ley vigente, con la elisión marcada, y se cotejó carácter por carácter. Los artículos 429.1, 429.3 y 429.5 se explican con palabras propias. El ejemplo es del docente.

03 Para qué se usa, según la única tesis del corpus

Fabricio José Moreno Crespo dedicó a esta figura una tesis de grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Azuay, con un enfoque a la vez societario y tributario. Es la única fuente del corpus de la asignatura dedicada específicamente al holding en el derecho ecuatoriano, y conviene leerla sabiendo qué es: un trabajo académico de grado, no una obra de referencia consolidada.

Su pregunta no es qué es un holding, sino por qué los grandes grupos empresariales del país han decidido organizarse así. El autor identifica cuatro oportunidades que esos grupos han reconocido e implementado en su estructura societaria: el financiamiento interno del grupo empresarial, la regulación particular en impuestos nacionales y municipales, las prácticas de un buen gobierno corporativo y la operatividad efectiva de las compañías holding.

Reténgalo como lo que es: la enumeración de los motivos que el autor encuentra en la práctica corporativa ecuatoriana, ponderados en su trabajo frente a los desafíos que también acarrean. No es una recomendación de gestión ni una lista de ventajas que este material suscriba.

Apartado elaborado a partir de Moreno Crespo (2024), tesis de grado de la Universidad del Azuay. Las cuatro oportunidades se enumeran tal como el autor las nombra, sin ampliarlas con explicaciones que su texto no contiene.

04 La prohibición que sostiene todo

Llegamos a la pieza que da sentido al resto de la sección, y es una prohibición.

Artículo 429.4 de la Ley de Compañías «Las compañías subordinadas no podrán adquirir, por ninguna vía, ni directa ni indirectamente, acciones con derecho de voto o participaciones emitidas por su compañía matriz. Esta prohibición también es aplicable para los administradores de las compañías subordinadas. Será nula cualquier adquisición que contravenga esta prohibición.»

Tres alcances en pocas líneas. Prohíbe la compra directa e indirecta, de modo que no sirve interponer a un tercero. Alcanza también a los administradores de la subordinada, no solo a la compañía. Y la consecuencia no es una multa: es la nulidad de la adquisición. El mismo artículo extiende la prohibición a las compañías controladas por la holding respecto de las acciones de su tenedora.

Por qué la ley se pone tan seria

Siga el dinero. La matriz aporta capital para constituir una filial; la filial usa ese mismo dinero para comprar acciones de la matriz. En los libros aparecen dos capitales sociales, uno en cada compañía. En la realidad, el patrimonio que respalda a los acreedores es el mismo, contado dos veces.

Dos espejos enfrentados multiplican las imágenes, pero no ponen un solo objeto más en la habitación

Eso es el capital ficticio, y por eso la sanción es la nulidad y no una sanción menor. Lo que protege el artículo 429.4 no es el orden interno del grupo: es la veracidad del capital social frente a quien confía en esa cifra para dar crédito, para vender a plazo o para calcular lo que le corresponde.

El artículo 429.4 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. La explicación sobre el capital ficticio es del docente: la sección XV enuncia la prohibición y su sanción, pero no desarrolla su fundamento, y la fuente doctrinal del apartado no trata esta materia.
Para la clase

Una matriz constituye una filial con cien mil dólares. Meses después, la filial compra acciones de la matriz por esa misma cantidad. Sobre el papel, el grupo tiene doscientos mil dólares de capital. ¿Cuánto tiene en realidad, y quién sale perjudicado por la diferencia?

Piense en tres personas concretas antes de responder. El banco que estudia el balance para conceder un crédito. El proveedor que decide venderle a plazo mirando el capital inscrito. Y el trabajador, que calcula sus utilidades sobre los estados financieros individuales de su compañía. Pregúntese qué ve cada uno, y por qué la ley eligió la nulidad en vez de una multa.

Aporte del docente

Un régimen recién estrenado
«Quiero que reparen en algo que este subpunto tiene y los anteriores no: casi todo lo que acaban de leer es de 2023. Los artículos 429.1 a 429.15 se agregaron con la reforma de marzo de ese año. Estamos estudiando derecho recién estrenado.

Eso tiene una consecuencia práctica que quiero que anticipen. Cuando una norma es nueva, todavía no hay jurisprudencia que la interprete. Los grupos empresariales existían en el Ecuador mucho antes de 2023; lo que no existía era este articulado. Habrá discusiones sobre qué cuenta como control por «resultados», o hasta dónde llega el «indirectamente» del artículo 429.4. Ustedes van a ejercer justo mientras esas preguntas se resuelven.

Y fíjense en la elegancia del artículo 429. Define el control por cinco vínculos, no por un porcentaje. Podría haber dicho «quien tenga más del cincuenta por ciento», y habría sido más fácil de aplicar y trivial de burlar. Al enumerar la gestión, la administración, la responsabilidad crediticia y los resultados, la ley persigue el control real, no la apariencia registral.

Si de este subpunto se llevan una sola idea, que sea esta: en derecho societario, quien manda no siempre es quien figura. Todo el régimen de grupos existe porque el legislador aprendió esa lección.»

Este arranque se apoya en la fecha de incorporación de la sección, que consta en el propio articulado, y en la enumeración de vínculos del artículo 429, desarrollada en el apartado. Si el docente conoce un caso de grupo empresarial de su ejercicio profesional, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se nombra ningún grupo, ni real ni supuesto.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Moreno Crespo, F. J. (2024). Las sociedades holdings o tenedoras de acciones, en el ámbito empresarial ecuatoriano: análisis desde un enfoque tributario y societario [Tesis de grado]. Universidad del Azuay, Facultad de Ciencias Jurídicas, Cuenca.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 429, 429.2 y 429.4 de la Ley de Compañías se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 429.1, 429.3 y 429.5 se explican con palabras propias, sin entrecomillar.

Sobre la antigüedad de este régimen

Los artículos 429.1 a 429.15 fueron agregados por el artículo 133 de la Ley s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 269 de 15 de marzo de 2023. Es, junto con la sociedad por acciones simplificada, el régimen más reciente del bloque, y conviene tenerlo presente al consultar doctrina anterior a esa fecha.

Sobre el alcance de la fuente doctrinal

La tesis de Moreno Crespo se emplea únicamente en el apartado 03, para exponer los motivos de uso de la figura. La prohibición de adquisiciones recíprocas y su fundamento no proceden de ella, sino del texto legal y de la explicación del docente. Se advierte porque es una tesis de grado y no una obra de referencia: conviene contrastarla con doctrina consolidada antes de citarla en un trabajo evaluable.

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Derecho Mercantil y Societario

REORGANIZACIÓN

Subpunto 2.2.8

Clases de compañías · Reorganización y control

Cambiar de forma, juntarse, partirse, y una que no deciden los socios

Este subpunto reúne cuatro figuras que suelen estudiarse juntas y que no son de la misma naturaleza. La transformación, la fusión y la escisión son decisiones de la junta general sobre la forma o el patrimonio de la compañía. La intervención no la decide nadie de la compañía: la impone el Superintendente. Conviene no mezclarlas.

01 Transformación: la misma persona, otra forma

De las cuatro figuras, la transformación es la que menos cambia y la que más confunde. Se cambia de especie societaria, y a primera vista parece que nace otra compañía. La ley dice lo contrario en su primera línea.

Artículo 330 de la Ley de Compañías «Art. 330.- Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería.»

Subraye las dos negaciones: ni disolución ni pérdida de personería. La compañía limitada que se transforma en anónima es la misma persona jurídica del día anterior, con sus mismos contratos y sus mismas deudas. Lo que cambia es la forma, y con la forma cambia algo que este bloque ha estudiado apartado por apartado: el régimen de responsabilidad y las reglas de circulación de la participación.

Por eso la ley protege a quien no votó ese cambio.

Artículo 333 de la Ley de Compañías «Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta que acordó la transformación de una compañía tendrán el derecho de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones».

Note quiénes están protegidos: no solo el que votó en contra, también el que no fue a la junta. El mismo artículo precisa que el acuerdo de transformación solo obliga a quienes votaron a favor, y que el reembolso se calcula sobre el balance de transformación más el interés máximo convencional.

Lo que sostiene la tesis de Almeida Guerrero La disertación de Almeida Guerrero, presentada en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, se propone algo más que describir la transformación: sostiene que el derecho de separación o receso es aplicable tanto a las transformaciones como a las fusiones de compañías de comercio en el Ecuador. Es una tesis de grado y su argumento se construye sobre la ley anterior a las reformas de 2020 y 2023, de modo que conviene leerla como planteamiento a discutir y no como descripción del régimen vigente.
Los artículos 330 y 333 se transcriben de la Ley de Compañías vigente y se cotejaron carácter por carácter. La tesis de Almeida Guerrero (2015) se refiere por lo que ella misma declara proponerse, sin atribuirle desarrollos que su texto no contiene.

02 Fusión: dos caminos para un mismo resultado

Artículo 337 de la Ley de Compañías «Art. 337.- La fusión de las compañías se produce: a) Cuando dos o más compañías se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones; y, b) Cuando una o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.»

En la fusión por creación, las compañías que se unen desaparecen y nace una nueva que las sucede. En la fusión por absorción, una de ellas sigue viva y se queda con el patrimonio de las demás. El resultado económico se parece; el jurídico no, porque en el primer caso hay una persona jurídica nueva y en el segundo no.

El artículo 338 describe el procedimiento. Para la fusión en una compañía nueva se acuerda primero la disolución y luego se procede al traspaso en bloque de los patrimonios sociales; si la fusión resulta de una absorción, la compañía que subsiste adquiere del mismo modo los patrimonios de las absorbidas, aumentando su capital en la cuantía que proceda. Y los socios de las compañías extinguidas no se quedan fuera: reciben acciones o participaciones de la nueva compañía o de la absorbente.

El artículo 337 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. El artículo 338 se explica con palabras propias, salvo la expresión «en bloque», que es de su texto.

03 Escisión: el camino inverso

Una advertencia sobre las fuentes de este apartado Ninguna de las dos fuentes doctrinales del cuaderno desarrolla la escisión. La de 2005 se ocupa de la intervención y la de 2015, de la transformación y la fusión. Este segmento se apoya, por tanto, solo en el articulado de la Ley de Compañías, y no traslada a la escisión lo que la doctrina explica sobre la fusión: son figuras distintas, aunque la ley las regule en la misma sección.

La escisión es la operación contraria a la fusión. El artículo 345 faculta a la junta general para acordar la división de la compañía en una o más sociedades. Y el siguiente artículo fija una asimetría que conviene retener.

Artículo 346 de la Ley de Compañías «Art. 346.- La compañía que acuerde la escisión mantendrá su naturaleza. Sin embargo las compañías que se creen por efecto de la escisión, podrán ser de especie distinta de la original.»

La que se divide sigue siendo lo que era; las que nacen pueden ser de otra especie. Una compañía anónima que se escinde continúa siendo anónima, pero puede dar origen a una compañía de responsabilidad limitada. Es la ley reconociendo que cada parte del negocio puede necesitar una forma distinta.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: sobre una única línea de base continua se apoyan tres cuerpos. A la izquierda, el mayor, rematado por un frontón triangular entero, con el flanco derecho dibujado como superficie seccionada de tramado inclinado y con la única inscripción de la lámina, «Artículo 346». A su derecha, separados por un hueco, dos cuerpos menores con ese mismo tramado de corte en su flanco izquierdo: el primero rematado por un frontón triangular igual al del grande, el segundo rematado por un plano horizontal y dibujado en verde azulado.
Lámina XXIII. Tres cuerpos y una sola línea de base. El que se dividió conserva su remate entero; de los dos que salieron de él, uno lo repite y el otro no. Mire los tres cortes: son la única señal de que las tres piezas fueron una.
En la fusión, varios patrimonios se juntan en uno. En la escisión, un patrimonio se reparte en varios
El artículo 346 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter; el artículo 345 se explica con palabras propias. Apartado elaborado exclusivamente con el articulado, por la razón declarada arriba.

04 Intervención: la que no deciden los socios

Las tres figuras anteriores nacen de un acuerdo de la junta general. Esta no. La intervención es una medida de control que adopta el Superintendente de Compañías, y su lugar en el subpunto se entiende mejor mirando de dónde viene esa potestad.

Constitución de la República, artículo 213 «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general.»

La palabra intervención está ahí, en el texto constitucional, junto a la vigilancia, la auditoría y el control. No es una ocurrencia de la Ley de Compañías: es una de las cuatro funciones que la Constitución asigna a las superintendencias.

Una precisión de vigencia El estudio de Ortiz Herbener sobre la intervención societaria, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, apoya su exposición en el artículo 222 de la Constitución Política anterior. La norma equivalente en la Constitución vigente, de 2008, es el artículo 213, transcrito arriba. El planteamiento del autor sigue siendo útil; la referencia constitucional hay que actualizarla.

En la ley, el artículo 353 faculta al Superintendente a designar uno o más interventores «para que supervigilen la marcha económica de la compañía», y el artículo 354 precisa que la medida solo procede en los casos que él mismo enumera. El primero de esos casos es el que más interesa a un estudiante de primer año: que lo solicite uno o más socios o accionistas manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la ley, sus reglamentos o el estatuto.

El propósito de la medida lo enuncia Ortiz Herbener como «corregir o remediar las irregularidades», y el artículo 357 lo recoge casi con las mismas palabras: la actuación del interventor se concreta a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, a procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y a evitar perjuicios a socios, accionistas o terceros. Y añade un límite temporal: dura solo lo necesario para superar la situación anómala.

Dos detalles que conviene conocer El proceso de intervención y su documentación tienen carácter reservado, y la designación del interventor se comunica por nota reservada. Y quien pide una intervención sin fundamento no sale gratis: si la solicitud resulta manifiestamente infundada, el Superintendente impone una multa a los peticionarios, que responden solidariamente por su pago.
Apartado elaborado con los artículos 353 a 358 de la Ley de Compañías, explicados con palabras propias salvo las expresiones breves entrecomilladas, y con el artículo 213 de la Constitución de la República, transcrito literalmente. La expresión «corregir o remediar las irregularidades» es de Ortiz Herbener (2005).
Para la clase

Atendiendo solo al resultado patrimonial final, ¿en qué se diferencian una fusión por creación y una escisión?

No responda con la definición: responda siguiendo los patrimonios. En la fusión por creación, ¿cuántos patrimonios entran y cuántos salen? ¿Y cuántas personas jurídicas quedan vivas al final? Haga la misma cuenta con la escisión, sin olvidar que la compañía que se divide no desaparece. Después pregúntese qué recibe el socio en cada caso, porque ahí está la diferencia que ninguna definición le va a dar resuelta. Ninguna fuente del cuaderno le da la respuesta: está en los artículos 337, 338, 345 y 346.

Aporte del docente

Tres son voluntad, una es control
«El programa junta estas cuatro figuras en un solo subpunto y entiendo por qué: las cuatro tocan la estructura de la compañía. Pero quiero que salgan de esta clase con una separación clara en la cabeza.

La transformación, la fusión y la escisión son decisiones de los socios. Nacen en una junta general, y por eso la ley se preocupa sobre todo de una cosa: proteger al que no estuvo de acuerdo. Ahí está el derecho de separación del artículo 333, que ampara incluso al que ni siquiera fue a la junta. Cuando estudien estas tres figuras, busquen siempre dónde está la protección del disidente.

La intervención no es una decisión de los socios: es el Estado entrando en la compañía. Y fíjense en el detalle que a mí me parece más revelador de todo el subpunto: la ley pone una multa a quien pide una intervención sin fundamento, y hace responder solidariamente a los peticionarios. El legislador sabe que denunciar es un arma, y que un socio molesto puede usarla para hostigar a la administración. Da el instrumento y, al mismo tiempo, encarece su uso frívolo.

Guarden esa idea, porque van a reencontrarla toda la carrera: cuando el ordenamiento entrega una herramienta poderosa, casi siempre pone al lado un precio por usarla mal.»

Este arranque se apoya en los artículos 333, 356 y 357 de la Ley de Compañías, desarrollados en el propio apartado. Si el docente ha intervenido profesionalmente en una transformación, una fusión o una solicitud de intervención, ese es el lugar para incorporar el caso; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Almeida Guerrero, N. R. (2015). Análisis crítico del proceso de transformación y fusión de compañías de comercio en el Ecuador [Disertación de grado]. Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia.
  • Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ortiz Herbener, A. (2005). La intervención societaria. Revista Jurídica. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 330, 333, 337 y 346 de la Ley de Compañías y el artículo 213 de la Constitución de la República se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 338, 345 y 353 a 358 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas de su texto.

Sobre la escisión y las fuentes

La afirmación de que ninguna fuente doctrinal del cuaderno desarrolla la escisión se comprobó sobre el texto completo de ambas: no aparece mencionada en el estudio sobre intervención societaria y solo figura de manera incidental en la disertación sobre transformación y fusión. Por eso ese apartado se construyó únicamente con el articulado y se declara así al lector.

Sobre la vigencia de las dos fuentes

El estudio de Ortiz Herbener es de 2005 y se apoya en la Constitución Política anterior a 2008; su referencia constitucional se ha sustituido aquí por el artículo 213 de la Constitución vigente. La disertación de Almeida Guerrero es de 2015 y anterior a las reformas de 2020 y 2023, entre ellas la que sustituyó el artículo 333: sus planteamientos se refieren como tales y el régimen aplicable se ha tomado del texto legal en vigor.

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Derecho Mercantil y Societario

DISOLUCIÓN

Subpunto 2.2.9

Clases de compañías · El final de la vida societaria

La inactividad que el programa nombra y la ley ya no reconoce

El título de este subpunto conserva un nombre que la Ley de Compañías dejó de usar en 2018. No es un descuido del programa: es el rastro de una figura que existió, que tenía su propio artículo y que fue suprimida. Saber qué ocupó su lugar —y qué se perdió por el camino— es el verdadero contenido de este apartado.

01 Disolver no es liquidar, y ninguna de las dos cosas es morir

Quien se acerca por primera vez al final de la vida societaria suele fundir en un solo acto lo que el derecho separa en tres momentos. Ortiz Illescas y Reinoso Granda, en un trabajo de la Escuela de Contabilidad y Auditoría de la Universidad de Cuenca, definen la disolución como el acto jurídico que abre el proceso de liquidación, y la liquidación como la terminación de las actividades mercantiles, la realización de los activos para pagar la totalidad de los pasivos.

La distinción no es terminológica. Entre la disolución y la extinción hay un tramo que puede durar años, y durante ese tramo la compañía sigue existiendo. La ley lo dice sin rodeos.

Artículo 363 de la Ley de Compañías «Art. 363.- A partir de la emisión de la resolución establecida en el artículo precedente, el representante legal de la compañía disuelta no podrá iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación.»

Léalo despacio, porque ahí está el régimen entero en una frase. La compañía disuelta no puede emprender negocios nuevos y sí puede cobrar lo que le deben, vender lo que tiene y pagar a quien corresponda. El mismo artículo advierte de la consecuencia de confundirse: quien realice actos ajenos a ese fin responde de forma ilimitada y solidaria.

Los conceptos de disolución y liquidación se toman de Ortiz Illescas y Reinoso Granda (2012), tesis de Contaduría Pública y Auditoría de la Universidad de Cuenca. Es una fuente anterior a la reforma de 2018 y aquí se emplea solo para los conceptos, nunca para el procedimiento vigente. El artículo 363 se transcribe del texto legal en vigor.

02 Los cuatro modos de disolver una compañía hoy

El artículo 359 de la Ley de Compañías, en la redacción que le dio la reforma de 2018, no enumera causales: enumera vías. Una compañía se disuelve de pleno derecho, por voluntad de los socios o accionistas, por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o por sentencia ejecutoriada. El reglamento de 2021 repite esa misma clasificación en su artículo 2.

La primera vía opera sola. El artículo 361 dispone que la disolución de pleno derecho no requiere declaratoria, publicación ni inscripción: basta que ocurra el hecho previsto —el vencimiento del plazo de duración, el auto de quiebra ejecutoriado, el incumplimiento de elevar el capital al mínimo legal— para que la compañía quede disuelta. La segunda nace de la junta general. La tercera es un acto administrativo y la cuarta, una sentencia.

Conviene despejar un malentendido frecuente sobre el papel del reglamento, porque de él dependen muchas respuestas de examen.

El reglamento no crea causales Sus artículos 4 y 13 remiten a las causales «establecidas en la Ley de Compañías» y «señaladas en la Ley de Compañías». Lo que el reglamento aporta es el procedimiento de verificación: qué alerta emite el sistema integrado de trámites, qué le pregunta la Superintendencia al Registro Mercantil y en qué momento se firma la resolución. Buscar en él una causal que la ley no tenga es buscar lo que no puede estar.
Apartado elaborado con los artículos 359, 360 y 361 de la Ley de Compañías y con los artículos 2, 4, 5 y 13 del Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales, Resolución SCVS-INC-DNCDN-2021-0016.

03 Por qué el programa dice «inactividad» y la ley de hoy no

Busque la palabra inactividad en la Ley de Compañías vigente y no la encontrará como causal. Búsquela en el reglamento de 2021 y tampoco: sus seis capítulos son generalidades, disolución y liquidación, cancelación, reactivación, trámite abreviado y revocatoria del permiso de las compañías extranjeras. La conclusión fácil sería que el título del subpunto está mal. La correcta es otra: el título es más antiguo que la ley que usted estudia.

Lo que decía la norma derogada

Hasta 2018, la sección XII de la Ley de Compañías se llamaba, en efecto, «De la inactividad, disolución, reactivación, liquidación y cancelación». Y la inactividad tenía artículo propio. El trabajo de Ortiz Illescas y Reinoso Granda, escrito en 2012, lo transcribe cuando aún estaba en vigor.

Artículo 359 derogado · texto anterior a 2018 «El Superintendente de Compañías, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactivas a las compañías sujetas a su control que no hubieren operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la compañía no hubiere cumplido, en tal lapso, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.»

Fíjese en la arquitectura de la norma derogada, porque ahí está la lección. La causa era no haber operado. El incumplimiento del deber de informar del artículo 20 no era la causa: era una presunción de esa falta de operaciones, y toda presunción admite prueba en contrario. Además, la declaratoria de inactividad no disolvía nada por sí sola. El artículo siguiente, también derogado, abría un plazo.

Artículo 360 derogado · texto anterior a 2018 «Si transcurrido el término de treinta días desde la notificación persistiere la inactividad, el Superintendente podrá declarar disuelta a la compañía y ordenar su liquidación.»

Cuándo y cómo desapareció

La Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en 2018, sustituyó esa sección XII completa. Lo declara el considerando del reglamento de la Superintendencia de 2019, que retiró a su vez la inactividad de la normativa reglamentaria: aquella ley «sustituyó la Sección XII de la Ley de Compañías, relativa a la Inactividad, Disolución, Reactivación, Liquidación y Cancelación de compañías».

Lo que hoy ocupa ese lugar es un numeral entre las causales de disolución por decisión del Superintendente.

«Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley» Ley de Compañías, artículo 377, numeral 7

El artículo 20 es el deber de enviar cada año a la Superintendencia los estados financieros, los informes de los administradores y la nómina de administradores, representantes legales y socios o accionistas. Dos años sin cumplirlo bastan.

La misma conducta, dos regímenes
 Hasta 2018 · derogadoDesde 2018 · vigente
CausaNo haber operado durante dos añosIncumplir el artículo 20 durante dos años
Papel del artículo 20Presunción de la falta de operacionesSupuesto de hecho directo
Acto previoDeclaratoria de inactividad notificadaNinguno
Plazo para enmendarTreinta días desde la notificaciónNinguno
Efecto finalDisolución y liquidación si persisteDisolución por decisión del Superintendente

Hay una excepción que conviene retener porque cambia de vía y de plazo. En las sociedades por acciones simplificadas, el mismo incumplimiento del artículo 20 durante tres ejercicios económicos consecutivos es causal de disolución de pleno derecho, y el artículo 5 del reglamento describe el automatismo: el sistema integrado de trámites emite la alerta y genera la resolución que ordena la liquidación para la firma del Superintendente.

Los artículos 359 y 360 derogados se reproducen según la transcripción que de ellos hacen Ortiz Illescas y Reinoso Granda (2012), única disponible en el corpus de la asignatura; no rigen. El artículo 377, numeral 7, y el artículo 20 se transcriben de la ley vigente. La cita del considerando corresponde a la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2019-0012, no al reglamento de 2021.

04 Volver atrás o cerrar del todo

Disuelta la compañía, el ordenamiento deja abiertas las dos salidas. La reactivación permite retornar a la vida activa, y el artículo 45 del reglamento fija con precisión hasta cuándo cabe.

Artículo 45 del reglamento de 2021 «Art. 45.- Oportunidad para la reactivación.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, si se hubiere superado la causa que motivó su disolución.»

Dos condiciones, entonces, y ninguna negociable: que la causa esté superada y que la inscripción no se haya cancelado todavía. El órgano competente para decidirlo es la junta general o la asamblea de accionistas, y el expediente lo presenta el liquidador o el representante legal a cargo, con los documentos que justifiquen la superación y el acta de esa junta. Si la disolución vino del vencimiento del plazo, la junta tiene que fijar uno nuevo y reformar el estatuto.

La cancelación es la salida contraria. Concluida la liquidación, la Superintendencia expide la resolución que ordena cancelar la inscripción, y con ella se cierra el expediente. Ahí termina, ahora sí, la vida jurídica de la compañía.

Apartado elaborado con los artículos 40 y 45 a 48 del Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales de 2021.

05 Quién paga cuando la compañía cierra debiendo

Queda una pregunta que el proceso de liquidación plantea siempre y que conviene contestar aquí: si la compañía se liquida y quedan deudas sin pagar, ¿de verdad los socios no responden? En una compañía de responsabilidad limitada o en una anónima, el artículo 92 y el 143 dicen que el socio responde solo hasta su aporte —eso se estudia en el subpunto 2.2.3—, pero esa regla gobierna a la compañía en funcionamiento. Cerrando la compañía, la ley abre otros supuestos, y conviene separar cuatro, porque no responden igual.

El primero, y el más corriente, es limitado. Si el haber social ya se repartió y aparecen nuevos acreedores, el artículo 403 les permite reclamar por vía judicial a los socios o accionistas adjudicatarios, pero solo «en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que éstos hubieren recibido», y dentro de los tres años siguientes a la aprobación del balance final. El socio devuelve lo que se llevó, no más.

El segundo es ilimitado, y castiga el fraude.

Artículo 411 de la Ley de Compañías «Art. 411.- Si con el ánimo de defraudar a terceros no se hubiere concluido la liquidación, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.»

El tercero es el que más importa en la práctica reciente, porque nació con la reforma de 2023 y aparece en un trámite que las compañías pequeñas usan mucho: la cancelación expedita. Para acogerse a ella, todos los socios y el representante legal declaran en junta que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceros, y la propia ley les hace declarar que conocen la consecuencia de equivocarse.

«que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer» Ley de Compañías, artículo 414.18

Y no es una fórmula de estilo. El artículo 414.20 dispone que la Superintendencia ordene esa cancelación sin exigir libros sociales ni asientos contables, sustituyéndolos por una declaración bajo juramento de los socios sobre la veracidad de lo que presentan. El control documental se cambia por responsabilidad personal: si la declaración era falsa, responden ellos.

El cuarto vigila el periodo intermedio, y es el artículo 363 que este apartado ya transcribió: quien realice operaciones ajenas a la liquidación responde de forma ilimitada y solidaria, y con él los socios o accionistas que las hubieran autorizado.

Cuándo responde el socio con su propio patrimonio
SupuestoNormaAlcance
Deudas de la compañía en marchaArt. 92No responde, salvo desestimación judicial de la personalidad jurídica
Acreedores aparecidos tras repartir el haber socialArt. 403Responde hasta lo recibido y en proporción, durante tres años
Liquidación no concluida con ánimo de defraudarArt. 411Solidaria e ilimitada, para quien se demuestre responsable
Obligaciones omitidas en la cancelación expeditaArts. 414.18 y 414.20Solidaria e ilimitada de todos los declarantes
Operaciones nuevas después de disueltaArt. 363Solidaria e ilimitada del representante legal y de quienes las autorizaron

Léase la tabla al derecho y se ve el criterio del legislador. La responsabilidad limitada protege al socio que se comporta como socio: aporta, no administra si no le toca y no oculta deudas al cerrar. En cuanto reparte un haber que no le correspondía, firma una declaración falsa o cierra la compañía para dejar acreedores atrás, el escudo desaparece. El artículo 17 de la ley lo dice como principio general desde la reforma de 2023: la separación entre la compañía y sus socios no opera cuando se comprueba que la compañía fue utilizada en fraude a la ley o con fines abusivos en perjuicio de terceros.

Apartado elaborado con los artículos 17, 363, 403, 411, 414.18 y 414.20 de la Ley de Compañías. Se transcriben literalmente el artículo 411, la expresión citada del 403 y la del 414.18; el resto se explica con palabras propias. La sistematización de los cuatro supuestos en un solo cuadro es del docente: la ley los tiene dispersos y ninguna de las fuentes doctrinales del apartado los reúne. El cuadro se repite, abreviado, en el subpunto 2.2.3.
Para la clase

Una compañía cuencana lleva dos años sin enviar sus estados financieros a la Superintendencia, aunque ha seguido facturando con normalidad. Bajo la norma derogada habría recibido una declaratoria de inactividad y treinta días para ponerse al día; además, habría podido alegar que sí operaba. Bajo la norma vigente, ¿qué le queda por alegar?

Compare el artículo 359 derogado con el artículo 377, numeral 7. Pregúntese qué pasó con la presunción: si el incumplimiento documental ya no presume falta de operaciones sino que es la causa misma, ¿de qué sirve probar que la empresa trabajaba? Y después pregúntese lo segundo, que es lo difícil: ¿ganó o perdió el sistema al cambiar un aviso con plazo por un procedimiento más rápido?

Aporte del docente

Por qué les hago estudiar una norma derogada
«Ustedes van a encontrar en el programa la palabra inactividad y no la van a hallar en el código. La tentación es pensar que el programa está desactualizado. Yo prefiero que piensen otra cosa.

El derecho societario ecuatoriano se reformó tres veces en cinco años, y este subpunto es el mejor sitio para verlo. En 2018 desapareció una figura entera; en 2020 se reescribieron las causales; en 2023 se añadió la liquidación simplificada. Un abogado que estudió con la ley anterior y no volvió a mirarla le explicaría hoy a su cliente que va a recibir una declaratoria y treinta días para arreglarlo. Y su cliente se quedaría esperando un oficio que no va a llegar.

Fíjense en el detalle que a mí me parece decisivo. La norma vieja castigaba no operar, y usaba los papeles como indicio. La nueva castiga no informar, sin preguntarse si la empresa trabaja. Cambió el bien jurídico que se protege: antes era depurar el registro de compañías fantasma; ahora es la disciplina informativa frente al órgano de control. No es una reforma de trámite: es otra idea de para qué sirve el control societario.

Y una advertencia de examen. Si les preguntan por la inactividad, la respuesta completa tiene tres tiempos: qué fue, cuándo se derogó y qué la reemplazó. Quien conteste solo que no existe, contesta a medias.»

Este arranque se apoya en el contraste entre el artículo 359 derogado y el artículo 377, numeral 7, que el propio apartado desarrolla. Si el docente dispone de un caso real de su ejercicio profesional o de una resolución concreta de la Superintendencia, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno, porque un caso inventado no tiene sitio en material jurídico.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ortiz Illescas, J. y Reinoso Granda, R. (2012). Disolución y liquidación de una compañía limitada. Universidad de Cuenca, Escuela de Contabilidad y Auditoría.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Resolución SCVS-INC-DNCDN-2021-0016, Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras. Tercer Suplemento del Registro Oficial 554, 7 de octubre de 2021. Última reforma: Cuarto Suplemento del Registro Oficial 454, 11 de diciembre de 2023.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Resolución SCVS-INC-DNCDN-2019-0012. Registro Oficial 63, 18 de octubre de 2019. Derogada.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Resolución SCVS-INC-DNCDN-2016-010. Suplemento del Registro Oficial 868, 24 de octubre de 2016. Derogada.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 363 y 411 de la Ley de Compañías y el 45 del reglamento de 2021 se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron palabra por palabra, lo mismo que las expresiones citadas de los artículos 403, 414.18 y 414.20. Los artículos 17, 20, 359, 360, 361 y 377 de la ley y los artículos 2, 4, 5, 13 y 40 del reglamento se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas literalmente de su texto.

Sobre los artículos derogados

Los artículos 359 y 360 anteriores a 2018 no rigen y aquí se reproducen únicamente como término de comparación histórica. El corpus de la asignatura no contiene la edición de la ley anterior a la reforma, de modo que su texto se toma de la transcripción que hace la tesis de Ortiz Illescas y Reinoso Granda (2012), cuando esos artículos estaban en vigor. Quien necesite citarlos en un trabajo evaluable debe acudir a la edición oficial de la época.

Dónde aparece la palabra «inactividad»

Quien la busque en esta edición de la Ley de Compañías la encontrará en dos sitios, y conviene no confundirlos. En el cuerpo de la ley, la sección XII se titula «Disolución, liquidación, cancelación y reactivación» y lleva la advertencia de haber sido sustituida íntegramente en 2018; su primera subdivisión se llama «De las causales de disolución». En la tabla de correspondencia de artículos que cierra la edición, esa misma sección conserva el título anterior, «De la inactividad, disolución, reactivación, liquidación y cancelación», con su subdivisión «1. De la inactividad» sobre los artículos 359 y 360. No hay contradicción: la tabla existe precisamente para conservar la numeración y los rótulos antiguos. El mismo desdoblamiento se da en la normativa de la Superintendencia, donde el capítulo «De la inactividad» pertenece al reglamento de 2016, derogado, y no al de 2021.

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Derecho Mercantil y Societario

AUDITORÍA

Subpuntos 2.3.1 · 2.3.2

Auditoría externa · Sujetos aplicables y función

La ley no dice cuánto: dice quién lo dice

El artículo que impone la auditoría externa no contiene ninguna cifra. Remite al monto que fije la Superintendencia, y desde 2025 ese monto ya no se expresa en dólares sino en salarios básicos unificados, con reajuste automático cada año. Entender esa técnica —y por qué el legislador la eligió— vale tanto como memorizar el umbral.

01 Quién está obligado

Lea el artículo que abre la Sección IX buscando una cifra y no la encontrará. Es lo primero que hay que entender de este subpunto.

Artículo 318 de la Ley de Compañías · primer inciso «Art. 318.- Las compañías nacionales y las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, cuyos activos excedan del monto que fije por Resolución la Superintendencia de Compañías, deberán contar con informe anual de auditoría externa sobre sus estados financieros.»

La ley usa una remisión reglamentaria: encarga a la Superintendencia fijar el umbral. No es pereza del legislador. Un monto escrito en la ley envejece con la inflación y solo se corrige reformando la ley entera; un monto en resolución se actualiza cuando hace falta.

La resolución vigente es la SCVS-INC-DNCDN-2025-0005, y llevó esa lógica un paso más allá: dejó de expresar los umbrales en dólares y los expresó en salarios básicos unificados.

Resolución SCVS-INC-DNCDN-2025-0005 · artículo 2, letra c «Las compañías nacionales anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y sociedades por acciones simplificadas, cuyos montos de activos excedan mil trescientos sesenta y seis (1366) Salarios Básicos Unificados.»

Para las compañías de economía mixta, anónimas y sociedades por acciones simplificadas con participación de personas jurídicas de derecho público o privado con finalidad social o pública, y para las sucursales de compañías extranjeras, el umbral es menor: 273 salarios básicos unificados. Y se obligan además las compañías que deban presentar balances consolidados, cualquiera que sea su activo.

Por qué el cambio de unidad es lo importante La misma resolución dispone que el monto «se ajustará automáticamente en función del Salario Básico Unificado que se establezca para cada ejercicio económico». Es decir: el umbral se actualiza solo, sin que haya que dictar una resolución nueva cada año. Sus propios considerandos explican de dónde salen las cifras: los cien mil y quinientos mil dólares que fijaba la resolución de 2016 equivalían entonces, precisamente, a 273 y 1.366 salarios básicos.

Queda una puerta más, y conviene conocerla. El propio artículo 318 faculta al Superintendente para disponer excepcionalmente que una compañía con activos inferiores al umbral someta sus estados financieros a auditoría externa, cuando existan dudas fundadas sobre su realidad financiera, sobre la base de un informe previo de inspección o a solicitud de los comisarios, siempre que el estatuto prevea su existencia.

El primer inciso del artículo 318 y el artículo 2 letra c de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2025-0005 se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los umbrales de las letras a y b, la Disposición General Única y la facultad excepcional del Superintendente se explican con palabras propias, salvo la expresión entrecomillada.

02 La auditoría como llave

Sería fácil leer esta obligación como una carga más. El propio artículo 318 muestra que es también lo contrario.

Artículo 318 · segunda parte «Tales estados financieros auditados se presentarán obligatoriamente para solicitar créditos a las instituciones que forman parte del sistema financiero ecuatoriano, negociar sus acciones y obligaciones en Bolsa, solicitar los beneficios de las Leyes de Fomento, intervenir en Concursos Públicos de Precios, de Ofertas y de Licitaciones, suscripción de contratos con el Estado y declaración del impuesto a la renta.»

Repase esa lista despacio, porque describe casi todo lo que una empresa mediana necesita hacer para crecer: pedir crédito, salir a Bolsa, acogerse a incentivos, competir por contratos públicos y declarar el impuesto a la renta. Sin el informe, esas puertas quedan cerradas.

El dictamen no es solo un requisito que se cumple: es un documento que habilita
La segunda parte del artículo 318 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter.

03 Qué hace exactamente el auditor

Artículo 319 de la Ley de Compañías «Art. 319.- La función de la auditoría externa será la de emitir dictamen sobre los estados financieros de las compañías a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la fiscalización que realicen los comisarios u otros órganos de fiscalización y del control que mantiene la Superintendencia de Compañías.»

Dos ideas, y la segunda suele pasarse por alto. La primera: el objeto del encargo es emitir un dictamen sobre los estados financieros, no administrar ni decidir. La segunda: ese dictamen se emite sin perjuicio de la fiscalización de los comisarios y del control de la Superintendencia. La auditoría externa no sustituye a los otros controles; se suma a ellos. Quien piense que una compañía auditada ya no necesita comisarios ha leído mal el artículo.

Una mirada comparada

Javiera Vela Dupré, de la Universidad de los Andes, dedicó un estudio a la pregunta por la función sustantiva de esta institución en el derecho chileno, cuyo régimen descansa en dos leyes de 1981, la de sociedades anónimas y la de mercado de valores. Su respuesta, en sus propias palabras, es que la auditoría externa es

«un instrumento de control o fiscalización sustantiva de la administración social, ejercitado por entidades privadas independientes» Vela Dupré · sobre el derecho chileno

Es doctrina comparada y no describe el ordenamiento ecuatoriano, pero la idea ilumina el artículo 319: cuando una compañía crece, el control deja de poder hacerse solo desde dentro y con voluntarios. Ese mismo estudio recoge que la doctrina chilena de mediados del siglo pasado ya calificaba de poco eficaz la fiscalización mediante inspectores de cuentas. La auditoría profesional independiente aparece como respuesta a esa insuficiencia.

El artículo 319 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. La frase entrecomillada y la referencia a los inspectores de cuentas proceden de Vela Dupré (2018), Revista Jurídica Digital UANDES, y se refieren al derecho chileno.

04 Las garantías de independencia

Un dictamen vale lo que valga la independencia de quien lo firma. La ley la protege con cuatro reglas encadenadas.

Quién elige. El artículo 320 dispone que la selección se haga del Registro de firmas auditoras calificadas por la Superintendencia, y que la efectúe la junta general de socios o accionistas, o el apoderado general en las sucursales extranjeras. No la eligen los administradores, que son precisamente los examinados.

Cuándo se contrata. El artículo 321 exige contratarlo hasta noventa días antes del cierre del ejercicio, e informar a la Superintendencia dentro de los treinta días siguientes. El auditor se nombra antes de saber cómo terminará el año.

Qué puede ver. El artículo 322 le da acceso en todo tiempo a la contabilidad y libros, y lo faculta para exigir a los administradores información, documentos, análisis, conciliaciones y explicaciones.

A quién responde. El artículo 324 permite que los auditores sean llamados a la junta general por el directorio o por socios que representen al menos el diez por ciento del capital social pagado, para aclarar aspectos de su informe. La minoría tiene, así, un modo de preguntar directamente.

Artículo 329 de la Ley de Compañías «Art. 329.- Está prohibido a los auditores: a) Formar parte de los órganos de administración de la compañía o entidad auditada; b) Ser socio o accionista de la compañía o entidad auditada; c) Delegar el ejercicio de su cargo; y, d) Representar a los accionistas o socios en la Junta General.»

Las cuatro prohibiciones apuntan al mismo riesgo: que el auditor deje de ser un tercero. Y el artículo 326 cierra el sistema por el otro extremo, permitiendo a la Superintendencia retirar la calificación y eliminar del Registro Nacional a la firma que incumpla sus obligaciones contractuales o incurra en manifiestas faltas de idoneidad.

El artículo 329 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. Los artículos 320, 321, 322, 324 y 326 se explican con palabras propias.
Para la clase

Una compañía obligada a auditoría externa no la contrata y presenta sus balances sin dictamen. ¿Qué pierde, en concreto, un accionista minoritario?

No conteste «pierde información», que es cierto y vago. Haga la lista con los artículos en la mano. Del 318: qué operaciones deja de poder hacer la compañía en la que él tiene su dinero. Del 319: qué controles le quedan, y si bastan. Del 324: qué facultad concreta deja de poder ejercer con el diez por ciento del capital. Y una última: si la compañía igual consigue crédito, ¿qué le está diciendo eso sobre quién le prestó?

Aporte del docente

Fíjense en la técnica, no solo en el número
«Este subpunto tiene una cifra que va a cambiar el año que viene, y por eso no quiero que se queden con ella. Quiero que se queden con la técnica.

El artículo 318 no dice cuánto: dice quién lo dice. Eso se llama remisión, y lo van a encontrar en toda la carrera. La ley fija el criterio y deja el dato variable a una norma que se puede cambiar sin abrir el Congreso. Cuando vean un artículo que no da cifras, no piensen que está incompleto: pregúntense a quién le encargó fijarlas.

Y ahora vean hasta dónde llegó la Superintendencia en 2025. No solo cambió el número: cambió la unidad de medida. Pasó de dólares a salarios básicos, y con eso el umbral se actualiza solo cada año. Es una solución elegante a un problema viejo, el de las cifras que la inflación deja obsoletas. Piensen en cuántas normas ecuatorianas siguen con montos fijos escritos en los años noventa y verán el tamaño del problema.

Una advertencia práctica para cuando ejerzan. Nunca respondan de memoria a la pregunta de si una compañía está obligada a auditarse. Hay que hacer dos cosas: mirar el activo total del ejercicio anterior en el balance presentado a la Superintendencia, y averiguar el salario básico de ese año. La respuesta cambia con los dos datos, y equivocarse tiene consecuencias.»

Este arranque se apoya en el artículo 318 de la Ley de Compañías y en la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2025-0005, desarrollados en el propio apartado. Si el docente ha llevado un caso de compañía sancionada por no presentar el informe de auditoría, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2025-0005, de 27 de agosto de 2025. Cuarto Suplemento del Registro Oficial 118, 5 de septiembre de 2025.
  • Vela Dupré, J. (2018). La auditoría externa como instrumento de fiscalización privada de la administración social. Revista Jurídica Digital UANDES, 2(2), 33-64. Universidad de los Andes, Chile.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 318, en sus dos partes, 319 y 329 de la Ley de Compañías y el artículo 2 letra c de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2025-0005 se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter, lo mismo que la expresión citada de su Disposición General Única. Los artículos 320, 321, 322, 324 y 326 de la ley y las letras a, b y d del artículo 2 de la resolución se explican con palabras propias.

Sobre los umbrales

Este material no da el umbral en dólares, y no por descuido. Desde la Resolución de 2025 el monto está fijado en salarios básicos unificados y se reajusta automáticamente cada ejercicio, de modo que cualquier cifra en dólares que se escriba aquí quedaría desactualizada. Para el cálculo hay que tomar el salario básico del ejercicio que corresponda. Para ejercicios anteriores a 2025 rigen los montos de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2021-0012, según dispone la propia resolución vigente.

Sobre la fuente comparada

El estudio de Vela Dupré analiza el derecho chileno y en particular las leyes 18.046 y 18.045, ambas de 1981. Aquí se emplea solo por su aporte conceptual sobre la función de la auditoría externa, y no se le atribuye ninguna afirmación sobre el ordenamiento ecuatoriano.

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Derecho Mercantil y Societario

PARTICULARIDADES

Subpunto 2.3.3

Auditoría externa · Particularidades del régimen ecuatoriano

Cinco años, y ni un día más con el mismo auditor

Un dictamen vale lo que valga la independencia de quien lo firma, y la ley no confía en la buena voluntad: la construye con inhabilidades, con un límite de permanencia, con dos años de aislamiento a cada lado del contrato y con un calendario que no deja margen. Y por si fuera poco, en el Ecuador no hay una auditoría externa obligatoria: hay dos.

01 Quién no puede ser auditor

El subpunto anterior explicó qué hace el auditor y quién lo elige. Este se ocupa de lo que la ley hace para que ese encargo no se convierta en una formalidad entre conocidos. Empieza por una lista de exclusiones.

El artículo 328 impide ser auditor externo, en primer lugar, a quienes ya trabajan para la compañía o la asesoran: empleados, contadores, comisarios, asesores, peritos y consultores de la compañía auditada o de sus partes relacionadas. También a sus administradores, socios o accionistas. La razón es evidente: nadie puede examinar con distancia un trabajo que es suyo.

De ahí la exclusión se extiende al círculo familiar, y con precisión civil: el cónyuge, el conviviente legalmente reconocido y cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de esas personas. Alcanza además a la firma auditora en la que los administradores, socios o accionistas de la compañía auditada tengan participación, y a las firmas extranjeras que no cuenten con sucursal permanente en el país.

La exclusión que mira al Estado La lista termina en el propio organismo de control. No pueden ser auditores externos los funcionarios y empleados de la Superintendencia mientras ejercen sus funciones. Y tampoco quienes hayan cesado en el cargo, durante los cinco años siguientes a su desvinculación, ni sus cónyuges, convivientes y parientes en los mismos grados. La ley previene la puerta giratoria entre el controlador y el controlado.
Apartado elaborado con el artículo 328 de la Ley de Compañías, explicado con palabras propias. La noción de parte relacionada se toma del propio artículo, que remite a las reglas de sus numerales; este material no la define por su cuenta.

02 Cinco años, y dos de aislamiento

Las inhabilidades resuelven quién no puede empezar. Falta lo otro: qué pasa cuando el auditor lleva demasiado tiempo en la misma casa. La ley lo resuelve con una regla de una sola línea.

Artículo 326 de la Ley de Compañías «Ninguna persona o firma auditora calificada podrá efectuar auditoría externa por más de cinco años consecutivos respecto del mismo sujeto de auditoría.»

Cinco ejercicios y se rota. No porque el auditor haya hecho algo mal, sino porque la familiaridad prolongada erosiona la distancia sin que nadie lo decida. El mismo artículo protege los otros dos flancos, el de antes y el de después.

Artículo 326 · los dos años de enfriamiento «No podrá ser auditor externo de una compañía la persona natural o jurídica que hubiese prestado servicios diferentes a los de auditoría externa a la compañía auditada, en el año inmediatamente anterior. Asimismo, el auditor externo no podrá, dentro del año siguiente a la terminación de su contrato, prestar ningún otro servicio a la compañía auditada.»

Léalo como lo que es: una prohibición de vender otra cosa. Quien asesoró a la compañía el año pasado no puede auditarla este; quien la auditó no puede venderle consultoría al año siguiente. Sin esas dos reglas, la auditoría podría convertirse en la puerta de entrada o de salida de un negocio mayor, y el dictamen sería una cortesía entre proveedores.

La ley no le pide al auditor que sea independiente: le quita las ocasiones de no serlo
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: un banco graduado recorre el encuadre de lado a lado con siete alojamientos circulares iguales alineados en una sola fila. Los cinco del centro llevan cada uno un disco asentado que encaja exactamente. El primero y el séptimo están vacíos, y sobre el borde de cada uno de ellos, sin entrar, descansa una ficha cuadrada en verde azulado. Sobre los cinco discos, la única inscripción de la lámina: «Artículo 326».
Lámina XXIV. Cinco alojamientos ocupados y uno vacío a cada lado. Lo que queda fuera en los dos extremos no es una pieza igual a las del centro sino de otra forma. Cuente los alojamientos y verá dónde empieza y dónde acaba la protección.
Las dos citas proceden del artículo 326 de la Ley de Compañías, transcritas de su texto vigente y cotejadas carácter por carácter.

03 El calendario, que no es un detalle

La independencia también se protege con el reloj. La ley encadena plazos de modo que ninguna pieza dependa de la voluntad del auditado en el último momento.

La secuencia legal, de atrás hacia adelante
CuándoQué ocurreNorma
90 días antes del cierre del ejerciciose contrata al auditorArt. 321
dentro de los 30 días siguientesla compañía informa a la Superintendencia a quién contratóArt. 321
45 días antes del informelos administradores entregan los estados financieros y la información requeridaArt. 323
20 días antes de la juntase notifica por escrito al auditor la fecha de la junta que conocerá su informeArt. 323
8 días antes de la juntael informe queda a disposición de socios o accionistasArt. 323
hasta 8 días después de presentarloel auditor remite copia a la SuperintendenciaArt. 324

Note el primero de todos. El auditor se contrata noventa días antes de que termine el ejercicio, es decir, cuando todavía no se sabe cómo van a cerrar las cuentas. No se elige auditor mirando el resultado.

El artículo 323 añade además con qué reglas técnicas se trabaja: las firmas calificadas deben realizar el examen con sujeción a las normas de auditoría vigentes y a los reglamentos, resoluciones y disposiciones que dicte la Superintendencia, a la que corresponde fijar por resolución los requisitos mínimos del informe.

Apartado elaborado con los artículos 321, 323 y 324 de la Ley de Compañías, explicados con palabras propias salvo la expresión entrecomillada del artículo 323.

04 Qué pasa si la compañía simplemente no la contrata

Artículo 325 de la Ley de Compañías «Art. 325.- La compañía que no contratare auditoría externa sin causa justificada, calificada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, será sancionada por ésta con una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 457. En caso de persistir el incumplimiento, la Superintendencia ordenará la intervención de la compañía.»

Dos escalones, y el segundo es de otra naturaleza. El primero es económico: una multa. El segundo no es una sanción de dinero sino la entrada del Estado en la compañía: la intervención que se estudió en el subpunto 2.2.8, con un interventor designado para supervigilar la marcha económica. La ley trata la negativa persistente a auditarse como lo que es, un indicio de que ahí dentro hay algo que no se quiere mostrar.

El artículo 325 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. La descripción de la intervención remite al subpunto 2.2.8, donde se desarrolla con los artículos 353 a 358.

05 La otra auditoría externa

Y aquí la particularidad que más sorprende a quien llega nuevo a la materia: en el Ecuador no hay una auditoría externa obligatoria, hay dos, y no se confunden.

La primera es la que ha ocupado los apartados anteriores: la auditoría de los estados financieros, regulada en la Ley de Compañías. La segunda la impone la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2024-0005 a los sujetos obligados del sistema de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, y examina algo distinto: no las cuentas, sino el funcionamiento de ese sistema de prevención.

Tres rasgos que las separan Sus informes no forman parte de los estados financieros. Sus auditores deben ser diferentes de quienes auditan la parte económico-financiera del sujeto obligado. Y tiene calendario propio y plazo de conservación propio.
Resolución 2024-0005 · artículo 14 «El Informe de auditoría externa, deberá ser cargado en el portal de trámite de la página web institucional www.supercias.gob.ec de acuerdo al siguiente cronograma: a) Sector Societario: Hasta el 30 de mayo de cada año. b) Sector Mercado de Valores y Seguros: Hasta el 30 de agosto de cada año.»

Y el archivo dura más de lo que suele imaginarse. La misma resolución ordena a sujetos obligados y auditores «conservar toda la información y documentación que hayan utilizado para levantar el informe […] por un período de 10 años, contados a partir de la recepción del informe de auditoría externa en prevención de lavado de activos […] en esta institución». Si se guarda en digital, cada prueba y cada papel de trabajo debe quedar identificado de forma clara y legible antes del escaneo, con su fecha de revisión, o se considerará que no formó parte de la revisión.

Los artículos 14 y 14.1 de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2024-0005 se transcriben del documento publicado por la Superintendencia. Ver la advertencia del pie sobre la forma en que se leyó esa resolución.
Para la clase

La ley prohíbe que la misma firma audite a una compañía por más de cinco años consecutivos. ¿Qué protege esa regla, y qué cuesta aplicarla?

La primera mitad es fácil: protege la distancia entre quien examina y quien es examinado. La segunda es la interesante. Un auditor que lleva cinco años conoce el negocio, sus riesgos y dónde suelen esconderse los errores; el que llega nuevo empieza de cero y puede tardar un ejercicio entero en ver lo que el anterior veía en una tarde. Pregúntese entonces qué prefiere el ordenamiento: un examen más informado o un examen menos comprometido. Y por qué.

Aporte del docente

La independencia no se declara: se construye
«Si tuvieran que resumir este subpunto en una frase, yo les propondría esta: la ley no le pide al auditor que sea independiente, le quita las ocasiones de no serlo.

Vean cómo lo hace, porque el diseño es fino. No dice “el auditor debe ser imparcial”, que sería una declaración sin consecuencias. Dice quién no puede serlo, por cuánto tiempo puede serlo, qué no puede venderle a la compañía el año antes y el año después, cuándo tiene que estar contratado y cuándo tiene que entregar. Cada una de esas reglas cierra una rendija concreta por donde la parcialidad podría entrar.

Fíjense sobre todo en los noventa días del artículo 321. Contratar al auditor antes de que cierre el ejercicio parece un detalle administrativo y no lo es: impide elegir auditor una vez que ya se sabe qué van a decir los números. Esa sola regla vale por un capítulo de teoría sobre conflictos de interés.

Y una advertencia para el ejercicio profesional, que me importa más que todo lo anterior. Si asesoran a una compañía obligada, revisen si tiene las dos auditorías. He visto confundirlas, y no son la misma: distinto objeto, distintos auditores, distinta fecha de entrega. Cumplir con una no cubre la otra.»

Este arranque se apoya en los artículos 321, 326 y 328 de la Ley de Compañías y en la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2024-0005, desarrollados en el propio apartado. Si el docente ha llevado un caso de auditoría objetada por falta de independencia, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2024-0005, lineamientos para la elaboración del informe de cumplimiento de auditoría externa en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 325 y 326 de la Ley de Compañías, en las dos partes citadas de este último, y los artículos 14 y 14.1 de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2024-0005 se transcriben de sus textos y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 321, 323, 324 y 328 de la ley se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas.

Sobre la lectura de la Resolución 2024-0005

El ejemplar publicado de esa resolución es un documento escaneado, sin texto seleccionable. Sus artículos se transcribieron leyendo directamente las páginas del documento, y la numeración que aquí se cita —artículos 14 y 14.1— se comprobó sobre las páginas 18 y 19 del propio ejemplar. Quien la cite en un trabajo evaluable debe verificar la numeración en la publicación oficial.

Sobre lo que este apartado no afirma

Este material no menciona normas técnicas internacionales de auditoría o de información financiera por su nombre, ni regímenes de otros países, porque el corpus de la asignatura no contiene una fuente que sostenga esas afirmaciones para el caso ecuatoriano. Lo que sí consta, y así se recoge, es que el artículo 323 de la ley ordena realizar el examen con sujeción a las normas de auditoría vigentes y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.

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Derecho Mercantil y Societario

INDEPENDENCIA

Subpunto 2.3.4

Auditoría externa · Inhabilidades y prohibiciones

Dos maneras de escribir la misma prohibición

El subpunto anterior explicó quiénes no pueden auditar en el Ecuador. Este mira el mismo problema desde fuera, con un estudio español que enumera ocho servicios capaces de comprometer la independencia del auditor. La comparación deja al descubierto algo que no se ve leyendo solo nuestra ley: que hay dos técnicas legislativas posibles, y que la nuestra eligió una de ellas.

01 Qué se mira aquí, y qué no

Quiénes no pueden ser auditores externos en el Ecuador quedó explicado en el subpunto 2.3.3, con la lista de personas del artículo 328 y las reglas de rotación y enfriamiento del artículo 326. Este apartado no lo repite. Se ocupa de otra pregunta, que solo aparece cuando se mira hacia afuera: qué conflictos de interés existen en la práctica que nuestra ley no nombra.

Para eso sirve una fuente que estudia otro ordenamiento. Romero-García, López-Gavira y Pérez-López, de la Universidad de Sevilla, publicaron en 2017 un trabajo sobre los servicios adicionales de auditoría y la independencia del auditor en España. Nada de lo que sigue rige en el Ecuador. Lo que aporta es un mapa de riesgos que sirve para leer nuestra ley con otros ojos.

Apartado de enlace. El régimen ecuatoriano de inhabilidades se desarrolla en el subpunto 2.3.3 con los artículos 326 y 328 de la Ley de Compañías; aquí solo se refiere.

02 Los ocho servicios que encienden la alarma

La legislación española que estos autores examinan no se conforma con exigir independencia: enumera situaciones concretas en que se entiende comprometida. Son ocho.

El diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, es decir, montarle al cliente el sistema con el que después llevará su contabilidad. Los servicios de valoración. Los servicios de auditoría interna, que convierten a la firma en control permanente de la propia empresa. El mantenimiento de relaciones empresariales con la entidad auditada. Los servicios de abogacía. La participación en la contratación de altos directivos o personal clave del cliente de auditoría. La prestación, por el socio firmante del informe, de servicios distintos del de auditoría a la misma entidad. Y, por último, la percepción de honorarios por servicios de auditoría y por servicios distintos de ella a un solo cliente, cuando constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de ingresos anuales del auditor, tomando la media de los últimos cinco años.

El riesgo que comparten los ocho En unos casos el auditor termina revisando su propio trabajo: el sistema que instaló, la valoración que hizo, el directivo que ayudó a contratar. En otros termina dependiendo económicamente de quien debe fiscalizar. Ninguna de las dos situaciones exige mala fe para producir daño: basta con que el juicio profesional se incline sin que nadie lo note.
Cómo se vería en Cuenca Una firma auditora mediana le monta a una fábrica de muebles el sistema informático de facturación y le ayuda a seleccionar al contador general. Al año siguiente audita sus estados financieros. Revisa el programa que instaló y las cuentas que llevó el profesional que ella recomendó. Nadie ha mentido, y sin embargo el examen ya no es externo.
Apartado elaborado a partir de Romero-García, López-Gavira y Pérez-López (2017), Revista de Ciencias Sociales (Ve) XXIII(4). Los ocho supuestos se enumeran con los nombres que usa esa fuente y describen la legislación española. No se entrecomilla nada de ese texto por la razón declarada en el pie. El ejemplo es del docente.

03 Lo que encontraron al preguntar

Conviene subrayar qué clase de trabajo es este, porque cambia el peso de su conclusión. No es un ensayo de opinión: es un estudio empírico. Los autores encuestaron a 266 profesionales especializados en auditoría y analizaron sus respuestas con métodos estadísticos.

De ahí salieron tres colectivos, que los propios autores nombran según el rigor que reclaman: los poco independientes, los algo independientes y los muy independientes. El hallazgo es que esos tres subgrupos se comportan de forma claramente diferenciada respecto del nivel de prohibición que debería aplicarse a los servicios adicionales. Dicho de otro modo: ni siquiera dentro de la profesión hay acuerdo sobre dónde está la línea.

Su conclusión sobre la legislación española es que resulta demasiado laxa Romero-García, López-Gavira y Pérez-López · sobre España

Es una conclusión de los autores sobre su propio ordenamiento, y así hay que leerla. No dice nada sobre el Ecuador. Pero plantea una pregunta que sí nos toca: si una ley que enumera ocho prohibiciones concretas les parece insuficiente, ¿qué cabe decir de una que no enumera ninguna?

Los datos del estudio —el número de encuestados, los tres colectivos y su denominación, y la conclusión sobre la laxitud de la legislación— proceden de Romero-García, López-Gavira y Pérez-López (2017) y se refieren a España.

04 El contraste con el Ecuador

Aquí está el núcleo del apartado. Buscados uno por uno en el texto de la Sección IX, ninguno de esos ocho servicios aparece nombrado en los artículos 318 a 329 de la Ley de Compañías. No hay en nuestra ley un catálogo que prohíba valorar activos, montar sistemas contables, prestar servicios de abogacía o participar en la selección de directivos del cliente auditado.

No es un olvido: es otra técnica. El legislador ecuatoriano no enumeró servicios, escribió una cláusula general.

Artículo 326 de la Ley de Compañías «No podrá ser auditor externo de una compañía la persona natural o jurídica que hubiese prestado servicios diferentes a los de auditoría externa a la compañía auditada, en el año inmediatamente anterior.»

Esa sola frase abarca los ocho supuestos españoles y cualquier otro que se invente mañana, porque no describe qué servicio es sino que basta con que sea distinto del de auditoría. A esa cláusula se suma el artículo 328, que trabaja sobre personas y no sobre servicios.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: sobre una única línea de base continua se apoyan dos placas rectangulares de la misma altura, separadas por un hueco ancho. La de la izquierda es un marco de interior abierto cruzado por ocho tapones macizos pequeños, sujetos al marco por vástagos cortos, entre los cuales queda holgadamente libre casi todo el hueco. La de la derecha es una placa maciza cerrada por completo salvo por un único paso recortado en su centro, de contorno dentado como el perfil de una llave, perfilado en verde azulado; a su lado, la única inscripción de la lámina: «Artículo 326».
Lámina XXV. Dos placas de la misma altura y dos maneras de cerrar. Una detiene ocho cosas y deja pasar el resto; la otra deja pasar una y detiene el resto. A la izquierda, la técnica de la lista que describe el estudio español; a la derecha, la cláusula general del artículo 326 de la Ley de Compañías. Cuente los tapones y mire cuánto hueco queda.
Dos técnicas para el mismo problema
 España, según el estudioEcuador, Arts. 318 a 329
Qué regulaqué servicios no se pueden prestarquién no puede auditar y por cuánto tiempo
Cómo lo escribelista cerrada de ocho supuestoscláusula general más lista de personas
Su ventajaprecisión: se sabe de antemano qué está prohibidoalcance: cubre también lo que no se previó
Su riesgose queda corta ante el servicio que no figura en la listadeja más margen de interpretación al aplicarla

Ninguna de las dos técnicas es superior por sí misma, y este material no sostiene que lo sea. Una lista es previsible y se queda vieja; una cláusula general no envejece pero exige que alguien decida, caso por caso, si el servicio prestado era o no «diferente» al de auditoría. Esa decisión, entre nosotros, corresponde a la Superintendencia.

La comprobación de que ninguno de los ocho servicios figura nombrado en los artículos 318 a 329 se hizo buscando cada uno sobre el texto de la Sección IX. El artículo 326 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. La comparación de técnicas legislativas es lectura del docente y no se atribuye a la fuente española.
Para la clase

De los ocho supuestos que estudia la fuente española, ¿cuáles le parecen más plausibles en el trabajo de una firma auditora mediana en el Ecuador, y por qué?

Piense en el tamaño del mercado antes de responder. En una ciudad donde las firmas auditoras se cuentan con los dedos y las empresas medianas también, ¿cuál de esos ocho riesgos aparece solo, sin que nadie lo busque? Fíjese en particular en el octavo, el de los honorarios concentrados en un cliente: no depende de la voluntad de nadie, depende de cuántos clientes haya. Y después pregúntese si la cláusula general del artículo 326 alcanza para ese caso, o si ese riesgo es de otra naturaleza.

Aporte del docente

La comparación no sirve para copiar
«Cuando les pongo una fuente extranjera no es para que aprendan derecho español. Es para que vean el nuestro desde una distancia que no se consigue leyéndolo solo.

Miren lo que pasó aquí. Si ustedes leen los artículos 326 y 328 sin salir del Ecuador, concluyen que nuestra ley protege razonablemente la independencia del auditor, y no se equivocan. Pero al poner al lado una lista de ocho servicios concretos, aparece una pregunta que antes no existía: ¿nuestra cláusula general cubre de verdad esos ocho casos, o solo parece cubrirlos?

Y fíjense en el que a mí más me inquieta, que es el último. Un auditor cuyos ingresos dependen mayoritariamente de un solo cliente pierde independencia sin haber prestado ningún servicio adicional. No hizo nada prohibido; simplemente no puede permitirse perder esa cuenta. Ese riesgo no lo alcanza el artículo 326, porque el artículo 326 habla de servicios distintos, no de concentración de honorarios. Puede que sea un hueco. Puede que el legislador lo haya considerado y resuelto en otra parte. Averiguarlo es exactamente el tipo de trabajo que se espera de un abogado, y no de alguien que memoriza artículos.

De ahí la advertencia con la que cierro: una comparación bien hecha no termina en una recomendación, termina en una pregunta mejor formulada. Desconfíen de quien vuelve del derecho comparado con la respuesta ya hecha.»

Este arranque se apoya en el octavo supuesto que enumera la fuente española y en el texto del artículo 326 de la Ley de Compañías, ambos desarrollados en el apartado. La observación sobre la concentración de honorarios es una lectura del docente sobre el alcance de ese artículo, no una conclusión de las fuentes. Si el docente conoce la práctica de la Superintendencia sobre este punto, ese es el lugar para incorporarla.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Romero-García, J. E., López-Gavira, M. R. y Pérez-López, J. A. (2017). Servicios adicionales de auditoría. Independencia del auditor y permisividad de la legislación. Revista de Ciencias Sociales (Ve), 23(4), 9-22. Universidad del Zulia. Estudio sobre la legislación española de auditoría de cuentas.

Procedencia del derecho positivo

El artículo 326 de la Ley de Compañías se transcribe de su texto vigente y se cotejó carácter por carácter. El artículo 328 se desarrolla en el subpunto 2.3.3 y aquí solo se refiere.

Sobre la fuente comparada

El estudio de Romero-García, López-Gavira y Pérez-López analiza la legislación española de auditoría de cuentas. Sus ocho supuestos y su conclusión sobre la laxitud normativa se refieren a ese ordenamiento y no son derecho aplicable en el Ecuador. Aquí se emplean como tipología conceptual para leer por contraste nuestra propia regulación.

Por qué no se cita textualmente esa fuente

El ejemplar disponible de ese artículo presenta un defecto de codificación: al extraer su texto se pierde la ligadura «fi», de modo que palabras como financiera, firma o firmante aparecen mutiladas. Una cita literal tomada de ese archivo saldría con esos errores. Por eso el contenido de la fuente se expone parafraseado y con atribución en prosa, sin entrecomillar.

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Derecho Mercantil y Societario

LEGISLACIÓN

Subpunto 2.4.1

Legislación societaria ecuatoriana · Panorama

Una ley de 1999 que casi no conserva su texto de 1999

La Ley de Compañías se codificó hace más de veinticinco años y sigue llevando esa fecha. Pero el número de un artículo y su contenido son cosas distintas: bajo la numeración de 1999 se lee, casi siempre, texto escrito mucho después. Aprender a ver esa diferencia es el objeto de este apartado, y la propia ley da las herramientas para hacerlo.

01 Una advertencia antes de empezar

Este subpunto se desarrolla exclusivamente a partir de la normativa vigente, porque el corpus de la asignatura no contiene una fuente doctrinal dedicada a él. Todo lo que sigue puede comprobarse abriendo la Ley de Compañías, y esa es precisamente la destreza que el apartado quiere enseñar.

Declaración de alcance, exigida por la ausencia de fuente doctrinal para este subpunto. Se desarrolla en el pie.

02 La ley como cuerpo

La codificación vigente de la Ley de Compañías se publicó en el Registro Oficial 312, de 5 de noviembre de 1999. Se ordena en secciones numeradas de la I a la XVIII: la XVII regula el Registro Crediticio y se agregó en 2012, y la XVIII contiene reglas de procedimiento para resolver controversias societarias. A ellas se suman dos secciones innumeradas, sin número romano, que el bloque ya recorrió: la de las sociedades por acciones simplificadas, agregada en 2020, y la de las empresas de beneficio e interés colectivo.

Y aquí está lo que conviene entender antes que cualquier otra cosa. La ley conserva la numeración de 1999, pero casi ningún artículo relevante conserva su redacción de 1999. Lo que hoy se lee bajo un número de aquel año es, la mayoría de las veces, texto sustituido por una reforma posterior.

La casa que conserva la dirección Una casa del centro de Cuenca levantada en 1999 puede haber cambiado techos, tuberías, instalación eléctrica y hasta haber sumado dos pisos. Sigue teniendo la misma dirección postal, y sin embargo casi nada de lo que hoy la sostiene es de entonces. Con el articulado de esta ley pasa lo mismo: la dirección es de 1999, la construcción es reciente.
Apartado elaborado sobre el texto vigente de la Ley de Compañías. La numeración de las secciones y las dos secciones innumeradas se comprobaron recorriendo el articulado, no un índice. El ejemplo es del docente.

03 La prueba está dentro de la propia ley

No hace falta creerlo por autoridad. La ley lleva su historial incorporado: el artículo 459 cierra el texto con la lista de fuentes de la presente edición, que enumera 29 entradas.

Esa lista empieza por la codificación de 1999 y termina en una sentencia de la Corte Constitucional publicada el 30 de julio de 2026. Entre una y otra hay leyes reformatorias, códigos orgánicos, un decreto ley y tres sentencias de la Corte Constitucional. Conviene retener ese detalle: no todo lo que modifica una ley procede del legislador.

Cómo usar esa lista Antes de citar cualquier artículo de esta ley en un trabajo, vaya al final y mire la última entrada del artículo 459. Le dirá hasta qué fecha está actualizada la edición que tiene en las manos. Dos ejemplares con la misma portada pueden diferir en varias reformas, y el que cita responde por la versión que usó.
La lista de fuentes y su última entrada se leyeron directamente en el artículo 459 de la edición vigente de la ley.

04 Tres señales para reconocer una reforma

Un lector entrenado detecta las reformas sin salir del texto. Hay tres marcas visibles.

La primera son los artículos con numeración derivada, del tipo 216.1, 272.14 o 414.20. Cuando el legislador necesita insertar una regla nueva en el lugar exacto que le corresponde, no renumera la ley entera: le añade un decimal al artículo anterior. Cada uno de esos puntos decimales marca el sitio donde entró algo que en 1999 no existía.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: sobre una única línea de base continua se alinean cinco bloques rectangulares iguales, separados entre sí por cuatro huecos del mismo tamaño. En uno solo de esos huecos, el segundo por la izquierda, encaja un sexto bloque visiblemente más estrecho, en verde azulado, con juntas de espiga a la vista a izquierda y derecha; encima de él, la única inscripción de la lámina: 216.1. Los otros tres huecos siguen vacíos.
Lámina XXVI. Cinco piezas iguales y una más estrecha metida entre dos de ellas. Ninguna de las cinco cambió de sitio ni de tamaño para hacerle hueco, porque el hueco ya estaba. Mire los tres que siguen vacíos.

La segunda son las secciones agregadas. A veces lo nuevo no cabe en un artículo: es una figura entera. Así entraron la Sección XVII en 2012 y las dos secciones innumeradas de las sociedades por acciones simplificadas y de las empresas de beneficio e interés colectivo.

La tercera son las notas entre paréntesis que encabezan casi todos los artículos, y que dicen qué norma los sustituyó o reformó y en qué Registro Oficial se publicó. Son la parte del texto que los estudiantes suelen saltarse, y la que más rápido revela si el artículo que están leyendo sigue diciendo lo que decía.

Un artículo sin nota de reforma es un artículo que sobrevivió intacto desde 1999. Son los menos
Las tres señales se describen a partir de la observación directa del articulado vigente. Los artículos 216.1, 272.14 y 414.20 se citan como ejemplos reales de numeración derivada.

05 Dos reformas de 2023 que ya aparecieron en este bloque

El año 2023 dejó dos huellas que el estudiante encontrará una y otra vez. La primera llegó con la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, publicada el 20 de enero de 2023, que agregó a continuación del artículo 20 un artículo innumerado.

Artículo innumerado agregado a continuación del artículo 20 «Todas las especies de compañías amparadas en esta Ley, al momento de la conformación de sus directorios, cuando estos tengan 3 o más integrantes, deberán observar que por cada 3 integrantes uno de ellos sea de género femenino.»

Es un buen ejemplo de las tres cosas que este apartado explica a la vez: una regla nueva, insertada como artículo innumerado, en un cuerpo legal de 1999. Y alcanza a todas las especies de compañías estudiadas en el bloque.

La segunda es la Ley Reformatoria para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo, de 15 de marzo de 2023, que este bloque ya ha usado dos veces: de ella vienen la liquidación simplificada del subpunto 2.2.9 y la prohibición de adquisiciones recíprocas dentro de los grupos empresariales del subpunto 2.2.7. Es también la que reforzó la responsabilidad limitada frente a las obligaciones laborales y tributarias en el subpunto 2.2.3.

El artículo innumerado se transcribe del texto vigente de la ley y se cotejó carácter por carácter. Las dos leyes reformatorias se identifican por el número y la fecha de Registro Oficial que constan en el propio articulado.
Para la clase

Usted abre la Ley de Compañías, codificada en 1999, y encuentra un artículo numerado 414.20. ¿Qué le dice ese número, antes incluso de leer lo que el artículo dispone?

Empiece por lo obvio: en 1999 ese artículo no existía. Siga con lo menos obvio: si hubiera existido, no se llamaría así. Y termine con lo importante: si el legislador lo insertó ahí, entre el 414 y el 415, es porque quiso que se leyera en ese lugar de la ley y no en otro. La numeración no es un dato administrativo: dice dónde entendió el legislador que esa regla pertenece. Compruébelo mirando de qué trata la Sección en que cayó.

Aporte del docente

Lo primero que hay que mirar es la fecha de la edición
«Este subpunto no tiene doctrina, y me parece bien que así sea, porque lo que enseña no se aprende leyendo a un autor: se aprende manejando la ley.

Voy a decirles la costumbre profesional que más disgustos evita. Antes de citar un artículo, miren la fecha hasta la que está actualizada la edición que tienen. En esta ley, esa fecha está en el artículo 459, al final. No en la portada, no en el lomo: al final. Un ejemplar impreso hace tres años y otro descargado ayer llevan el mismo título y pueden diferir en varias reformas. Si citan el desactualizado, el error es de ustedes, no de la editorial.

Y ahora la parte que a mí me parece más instructiva de todo el apartado. Fíjense en que entre esas veintinueve entradas hay tres sentencias de la Corte Constitucional. Es decir: esta ley no la ha modificado solamente la Asamblea. También la han modificado los jueces, retirando del ordenamiento o condicionando disposiciones que estaban escritas. Cuando alguien les diga que el derecho societario es una materia técnica y apolítica, recuerden ese dato.

Por eso insisto en la imagen que abre el apartado. La ley no es un monumento: es una casa habitada. Y como toda casa habitada, hay que revisar cuándo fue la última reparación antes de apoyarse en la pared.»

Este arranque se apoya en el artículo 459 de la Ley de Compañías y en su lista de fuentes, desarrollada en el apartado. Si el docente ha tenido un caso en que la versión desactualizada de una norma afectó a un trámite o a un escrito, ese es el lugar para contarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta. Suplemento del Registro Oficial 234, 20 de enero de 2023.
  • Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo. Suplemento del Registro Oficial 269, 15 de marzo de 2023.

Sobre la ausencia de doctrina en este apartado

Este es el único subpunto del bloque que se construye sin ninguna fuente doctrinal. El corpus de la asignatura no contiene un trabajo dedicado a la legislación societaria ecuatoriana considerada como cuerpo normativo. Todo lo afirmado aquí procede del texto de la ley y puede comprobarse en él, lo que impone una cautela adicional al lector: donde no hay doctrina que contraste, la lectura del articulado es la única garantía.

Procedencia de los datos

El artículo innumerado sobre la conformación de directorios se transcribe del texto vigente y se cotejó carácter por carácter. El número de secciones, la existencia de las dos secciones innumeradas, el contenido de la lista del artículo 459 y su número de entradas se comprobaron recorriendo el articulado de la edición vigente, no sus índices. Los artículos 216.1, 272.14 y 414.20 se citan únicamente como ejemplos de numeración derivada.

Sobre la fecha de la última reforma

La entrada 28 de la lista del artículo 459 corresponde a una ley publicada en febrero de 2026, pero no es la última: la entrada 29 es una sentencia de la Corte Constitucional publicada el 30 de julio de 2026. Conviene no confundir la última ley reformatoria con la última modificación del texto.

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Derecho Mercantil y Societario

CONSTITUCIÓN

Subpuntos 2.4.2 · 2.4.3

Legislación societaria · Concepto y constitución

Seis trajes hechos, y ninguno se puede improvisar

La ley no deja inventar formas societarias: ofrece seis y hay que elegir una. Tampoco deja constituirlas de cualquier modo. Y sin embargo, entre la más antigua y la más nueva media una distancia que sorprende: una necesita la aprobación de un juez, la otra se crea con un documento privado. Las dos están en la misma ley.

01 Qué es una compañía y cuántas hay

El artículo 1, estudiado en el subpunto 2.1.1, define la compañía por sus dos vías de nacimiento: el contrato entre dos o más personas y el acto unilateral de una sola. El artículo siguiente responde a la otra pregunta, la de cuántas formas hay disponibles, y lo hace con una lista cerrada.

Artículo 2 de la Ley de Compañías «hay seis especies de sociedades mercantiles, a saber: La compañía en nombre colectivo; La compañía en comandita simple y dividida por acciones; La compañía de responsabilidad limitada; La compañía anónima; La compañía de economía mixta; y, La sociedad por acciones simplificada. Estas seis especies de sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas.»

Cuente los nombres y le saldrán siete. Cuente las especies y son seis: la ley reúne en un mismo enunciado la comandita simple y la dividida por acciones. Es el detalle que más se falla al citar este artículo, y explica por qué el bloque las estudió juntas en los subpuntos 2.2.1 y 2.2.2.

La última frase importa tanto como la lista: las seis constituyen personas jurídicas. Sea cual sea la forma elegida, nace un sujeto de derecho distinto de quienes la formaron. Y la lista es cerrada: el comerciante elige entre seis modelos, no inventa el suyo.

El artículo 2 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. El artículo 1 se desarrolla en el subpunto 2.1.1 y aquí solo se refiere.

02 Lo que una compañía no puede ser

Antes de los requisitos de forma vienen los de fondo. El artículo 3 prohíbe la formación y el funcionamiento de sociedades contrarias a la Constitución y la ley, de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación, y de las que no tengan esencia económica.

Deténgase en la tercera, que es la menos evidente y la más moderna. No basta con que el objeto social escrito en la escritura sea lícito: la ley exige que detrás de la forma haya actividad real. Una compañía correctamente constituida, con su objeto lícito redactado con esmero, puede igualmente estar prohibida si no es más que una cáscara.

Por qué esa exigencia no es teórica Todo el bloque ha girado alrededor de una idea: la compañía crea un patrimonio distinto del de sus socios. Esa separación es útil cuando hay una empresa detrás y peligrosa cuando no la hay. La exigencia de esencia económica es la puerta de entrada del mismo criterio que reaparece en el artículo 17, cuando la ley retira la separación patrimonial a la compañía usada en fraude a la ley o con fines abusivos.

A las reglas de fondo se suman dos de localización, breves y de aplicación constante. El artículo 4 dispone que el domicilio se fija en el contrato constitutivo, y el artículo 5, que toda compañía constituida en el Ecuador tiene su domicilio principal dentro del territorio nacional.

Los artículos 3, 4 y 5 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas de su texto. La conexión con el artículo 17 es lectura del docente y ese artículo se desarrolla en el subpunto 2.2.9.

03 La regla general de constitución

Artículo 146 de la Ley de Compañías · la anónima «La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción.»

Dos solemnidades y una fecha. Las solemnidades son la escritura pública ante notario y la inscripción en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal. La fecha es la que suele fallarse: la personalidad jurídica no nace cuando los socios firman ante el notario, sino desde la inscripción. El artículo 136 dice exactamente lo mismo para la compañía de responsabilidad limitada.

Un lunes y un martes Dos empresarios firman el lunes la escritura de constitución de su fábrica. El martes acuden al banco a pedir un crédito a nombre de la compañía, sin haber pasado por el Registro Mercantil. No hay a quién prestarle: la persona jurídica todavía no existe.

Y una regla que ahorra disgustos más adelante: el artículo 33 dispone que el aumento o disminución de capital, la prórroga, la transformación, la fusión, la escisión, el cambio de nombre, el cambio de domicilio y la disolución anticipada se sujetan a las mismas solemnidades establecidas para la fundación, según la especie de compañía. Lo que costó escritura e inscripción para nacer, cuesta escritura e inscripción para cambiar.

El artículo 146 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. Los artículos 136 y 33 se explican con palabras propias. El ejemplo es del docente.

04 Los dos extremos que conviven en la misma ley

Hasta aquí, la regla general. Ahora los bordes, y la distancia entre ellos es lo más instructivo del apartado.

En un extremo, la forma más antigua. La compañía en nombre colectivo no se constituye solo ante notario.

Artículo 38 de la Ley de Compañías · la colectiva «La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma […] y su inscripción en el Registro Mercantil.»

Escritura pública, aprobación judicial, publicación de un extracto por la prensa e inscripción. Cuatro pasos, uno de ellos ante un juez. Es el trámite más pesado que la ley conserva, y conviene notar que ese artículo no lleva nota de reforma: sigue diciendo en 2026 lo que decía en 1999.

En el otro extremo, la forma más nueva.

Artículo 19 de la Ley de Compañías · la sociedad por acciones simplificada «Las sociedades por acciones simplificadas estarán habilitadas para el comercio mediante la inscripción en el registro de las sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; inscripción que deberá ser publicada en la página web de la misma institución.»

Ni notario ni juez ni Registro Mercantil: documento privado inscrito en el registro de sociedades de la Superintendencia, como se vio en el subpunto 2.2.5, con publicación en su página web. La publicidad no desapareció; cambió de soporte, del periódico a la web institucional.

La misma ley, dos trámites
 En nombre colectivo · Art. 38Por acciones simplificada · Art. 19
Instrumentoescritura públicadocumento privado
Control previoaprobación del juez de lo civilninguno; declaración de los fundadores
Publicidadextracto en la prensapublicación en la web institucional
RegistroRegistro Mercantilregistro de sociedades de la Superintendencia

Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo, al describir la constitución de la compañía en nombre colectivo, recorren ese mismo camino: escritura pública ante notario, aprobación judicial e inscripción en el Registro Mercantil, momento desde el cual la empresa nace legalmente. Conviene leerlo por lo que es, la descripción de una especie —la más exigente— y no del régimen común de todas.

Los artículos 38 y 19 se transcriben de la ley vigente y se cotejaron carácter por carácter; en el artículo 38 la elisión va marcada. La descripción del trámite procede de Maliza Cerezo, Castro-Cerezo y Maliza-Cerezo (2023), y se refiere a la compañía en nombre colectivo. La observación de que el artículo 38 no lleva nota de reforma resulta de mirar su encabezado en el texto vigente.
Para la clase

La sociedad por acciones simplificada escapa a la escritura pública, al juez y al Registro Mercantil. ¿Qué riesgo compensa esa simplificación, y quién lo asume?

Vuelva al subpunto 2.2.5 antes de responder, porque allí está la mitad de la respuesta: la ley presume verdadero lo que declaran los fundadores y les carga la responsabilidad de esa veracidad. Pregúntese entonces qué hacía el notario y qué hacía el juez que ahora no hace nadie, y quién queda expuesto cuando ese control desaparece. Y una última: ¿le parece que la publicación en la página web sustituye a la publicación en el periódico, o que hace otra cosa?

Aporte del docente

Dos artículos que hay que leer juntos
«Si de este apartado se llevan una sola imagen, que sea la del cuadro: el artículo 38 y el artículo 19, uno al lado del otro, en la misma ley y en el mismo año.

El 38 pide escritura, juez, periódico y registro. El 19 pide un documento privado y una publicación en internet. Entre los dos hay casi un siglo de distancia y ninguna contradicción, porque no regulan lo mismo: regulan formas societarias que sirven a propósitos distintos.

Ahora fíjense en un detalle que suele pasarse por alto. El artículo 38 no tiene nota de reforma. En una ley que ha sido tocada veintinueve veces, ese artículo sigue exactamente igual que en 1999. No es que el legislador lo haya defendido: es que no le hizo falta tocarlo, porque casi nadie constituye compañías en nombre colectivo. Las normas que no se usan tampoco se reforman. Cuando encuentren un artículo intacto en una ley muy reformada, pregúntense si es porque está bien escrito o porque nadie lo aplica.

Y una advertencia para el ejercicio. La regla general sigue siendo escritura pública e inscripción, y la personalidad jurídica nace con la inscripción, no con la firma. He visto pedir créditos, firmar arriendos y hasta contratar personal en ese limbo de los días intermedios. Todo lo que se firme ahí lo firma alguien, pero no la compañía, porque la compañía todavía no existe.»

Este arranque se apoya en los artículos 19, 38 y 146 de la Ley de Compañías, desarrollados en el propio apartado, y en el recuento de reformas del artículo 459 que se explicó en el subpunto 2.4.1. Si el docente ha visto un caso de actos celebrados antes de la inscripción registral, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Maliza Cerezo, G., Castro-Cerezo, M. y Maliza-Cerezo, A. (2023). Sociedades comerciales en Ecuador: análisis comparativo. X-Pedientes Económicos, 7(17), 69-86.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 2, 19, 38 y 146 de la Ley de Compañías se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 1, 3, 4, 5, 33 y 136 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas.

Sobre el alcance de la fuente doctrinal

Lo que Maliza Cerezo y sus coautores describen sobre requisitos de constitución se refiere a la compañía en nombre colectivo y al artículo 38, no a un régimen común de todas las especies. Este material lo presenta así y toma la regla general del articulado, porque presentar el trámite de la colectiva como regla común induciría a error: es el más exigente de los seis.

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Derecho Mercantil y Societario

PERSONERÍA

Subpunto 2.4.4

Legislación societaria · Personería jurídica

La ficción que separa dos patrimonios, y quién puede deshacerla

Todo el bloque descansa sobre una idea: la compañía es un sujeto distinto de quienes la forman. El artículo 17 la enuncia y, en el mismo lugar, dice cuándo deja de valer y quién puede declararlo. La respuesta a esa última pregunta es sorprendentemente restrictiva, y esa restricción es el contenido de este apartado.

01 Una ficción con consecuencias muy reales

Conviene empezar por la idea antes que por el artículo, y para eso sirve mirar hacia afuera. Óscar Humberto González Benjumea publicó en la revista Ratio Juris, de la Universidad Autónoma Latinoamericana, un estudio sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles en Colombia. Es la única fuente comparada de este tema, y conviene leerla sabiendo de qué ordenamiento habla.

Al exponer la noción, transcribe el artículo 633 del Código Civil colombiano, que la define así:

Artículo 633 del Código Civil de Colombia, según lo transcribe González Benjumea «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente».

Note la palabra que sostiene todo el edificio: ficticia. La personalidad jurídica no se descubre en la naturaleza, se crea por decisión del legislador. Es un ente inmaterial al que el derecho atribuye capacidad para tener bienes, contraer deudas y comparecer en juicio. Y su consecuencia práctica en el derecho colombiano, que González Benjumea subraya, es la separación patrimonial entre la sociedad y quienes la forman.

La frase citada no es del autor: es el artículo 633 del Código Civil de Colombia, que él transcribe, y aquí se reproduce según esa transcripción. González Benjumea (2016) analiza el derecho colombiano y no trata el levantamiento del velo societario, de modo que nada de lo que sigue se le atribuye.

02 Cómo lo dice la ley ecuatoriana

Artículo 17 de la Ley de Compañías · primer inciso «La compañía, creada por acto unilateral o por contrato, goza de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, constituye un sujeto de derecho distinto de sus socios, accionistas y administradores.»

Cuente los tres que la norma separa: socios, accionistas y administradores. No solo a quienes pusieron el dinero, también a quienes mandan. Es la formulación general de lo que este bloque vino aplicando forma por forma, desde el escudo de la compañía limitada hasta la renuncia voluntaria de la sociedad por acciones simplificada.

El primer inciso del artículo 17 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter.

03 Cuándo la separación deja de operar

El mismo artículo dispone que esa distinción no tendrá lugar cuando se compruebe que la compañía fue utilizada en fraude a la ley o con fines abusivos en perjuicio de terceros. Y no deja los dos conceptos al criterio del intérprete: los define.

Las dos conductas que la ley define
FiguraCuándo se incurre, según el artículo 17
Fraude a la leycuando la compañía se usa como mero recurso para evadir una obligación o prohibición legal o contractual, mediante simulación o cualquier otra vía de hecho semejante
Abuso de la personalidad jurídicacuando se la usa de manera deliberada con intención de causar daño a terceros o para alcanzar un propósito ilegítimo

Y la responsabilidad no se detiene en quien se benefició. Responden personal y solidariamente quienes se hubieren aprovechado del abuso o del fraude, y también quienes los ordenaron, ejecutaron, realizaron o facilitaron. Alcanza además a los tenedores de los bienes, para efectos de su restitución, salvo los que hubieren actuado de buena fe.

El caso de manual Un comerciante con deudas personales constituye una compañía y pone a su nombre los inmuebles, para que sus acreedores no los alcancen. La compañía existe y está bien constituida. Pero se usó como recurso para evadir una obligación, y eso es exactamente lo que el artículo 17 llama fraude a la ley.
Apartado elaborado con el artículo 17 de la Ley de Compañías, explicado con palabras propias salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas de su texto. El ejemplo es del docente.

04 Quién puede levantar el velo, y quién no

Aquí está lo que hace singular al artículo 17 ecuatoriano, y lo que ninguna fuente comparada de este cuaderno explica: la ley no se conforma con permitir el levantamiento del velo, sino que restringe severamente quién puede ordenarlo.

Artículo 17 de la Ley de Compañías «El levantamiento del velo societario solamente podrá ser dispuesto mediante sentencia judicial o, cuando correspondiere, a través de laudo arbitral. Por consiguiente, las autoridades administrativas de cualquier naturaleza no podrán ordenarla en ningún caso, sin excepción.»

Lea el final de esa frase con atención, porque el legislador cerró la puerta con llave y tiró la llave: «en ningún caso, sin excepción». Ninguna autoridad administrativa, cualquiera que sea su rango o su materia, puede disponerlo.

Y el artículo añade una segunda prohibición, que apunta esta vez a los jueces: el levantamiento del velo tampoco puede ordenarse como medida cautelar, ni por un juez, ni por un tribunal, ni por ninguna otra instancia o funcionario. No es algo que se conceda al empezar el pleito para asegurar el resultado: es el resultado mismo, y llega con la sentencia.

Quedan entonces dos caminos judiciales, a elección del actor: plantearlo como una de las pretensiones de un juicio por colusión, o ejercer la acción de levantamiento del velo societario ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar donde se celebró o ejecutó el acto dañoso. En sede arbitral cabe para conflictos intrasocietarios, si el estatuto social así lo determina.

La cláusula sobre la competencia para disponer el levantamiento del velo se transcribe del artículo 17 y se cotejó carácter por carácter. La prohibición de decretarlo como medida cautelar y las vías judicial y arbitral se explican con palabras propias, tomadas del mismo artículo.

05 Cómo es esa acción

Los artículos 17 A y 17 B, ambos sustituidos también en 2023, dibujan la acción con precisión procesal. Se dirige contra la compañía y contra los presuntos responsables, se tramita en procedimiento ordinario y admite, como providencias preventivas, prohibiciones de enajenar o gravar los bienes de esos presuntos responsables, ordenadas antes de cualquier citación con la demanda.

Tres rasgos más conviene retener, porque cierran huecos que el estudiante suele imaginar abiertos:

Contra quién, hasta cuándo y en qué orden Puede demandarse a quien ya dejó de ser socio, accionista o administrador después del hecho que funda la pretensión. La acción prescribe en seis años, contados desde el acto o desde el último de ellos. Y es subsidiaria: no procede si existe otra vía directa para sancionar, enmendar o corregir el abuso, como una impugnación, una apelación o una acción de nulidad. Además, cabe aunque la compañía esté en liquidación o aunque sus registros ya hayan sido cancelados.
Apartado elaborado con los artículos 17, 17 A y 17 B de la Ley de Compañías, explicados con palabras propias salvo las expresiones breves entrecomilladas. Los tres fueron sustituidos por la reforma de marzo de 2023.
Para la clase

¿Por qué una decisión como el levantamiento del velo societario debe venir siempre de una sentencia o de un laudo, y nunca de un acto administrativo?

Piense primero en qué se decide realmente cuando se levanta el velo: que una persona responda con sus bienes por una deuda que no contrajo. Pregúntese entonces qué garantías tiene quien va a sufrir esa consecuencia en un juicio, y cuáles tendría en un expediente administrativo. Y después dé vuelta al problema, que es donde está la discusión: si la vía judicial es lenta y el daño ya se produjo, ¿no se está protegiendo al defraudador con la misma regla que protege al inocente? No hay respuesta cómoda, y por eso es buena pregunta.

Aporte del docente

Lean el artículo 17 completo, no el primer inciso
«Casi todos los apuntes citan de este artículo la primera línea, la que dice que la compañía es un sujeto distinto. Yo les pido lo contrario: que lean sobre todo lo que viene después.

Porque ahí el legislador hizo algo que merece atención. Reconoció la separación patrimonial y, en el mismo artículo, dijo cómo se destruye y quién puede destruirla. No la dejó a la interpretación ni a la costumbre judicial: definió el fraude a la ley, definió el abuso, dijo quiénes responden y cerró la lista de quienes pueden declararlo.

Fíjense en la frase que a mí me parece la más fuerte de toda la Ley de Compañías: las autoridades administrativas no podrán ordenarlo en ningún caso, sin excepción. Ese «sin excepción» está de más gramaticalmente, y por eso está ahí. El legislador quiso que no quedara resquicio. Pregúntense por qué le pareció necesario insistir tanto: normalmente uno solo repite lo que teme que se incumpla.

Y aten esto con lo que ya estudiaron. En el subpunto 2.2.3 vimos que desde 2023 el socio de una limitada no responde por deudas laborales ni tributarias salvo desestimación judicial. Ahora ya saben cómo es esa desestimación: acción ordinaria, seis años de prescripción, carácter subsidiario y prohibición de decretarla como cautelar. Las dos piezas se escribieron en la misma reforma y hay que leerlas juntas.»

Este arranque se apoya en los artículos 17, 17 A y 17 B de la Ley de Compañías, desarrollados en el propio apartado, y en la cláusula del artículo 92 estudiada en el subpunto 2.2.3. Si el docente conoce un caso de acción de levantamiento del velo en el foro ecuatoriano, ese es el lugar para incorporarlo; aquí no se propone ninguno.

Referencias

  • González Benjumea, Ò. H. (2016). Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Ratio Juris, 11(23), 97-124. Universidad Autónoma Latinoamericana, Colombia.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.

Procedencia del derecho positivo

El primer inciso del artículo 17 y su cláusula sobre la competencia para disponer el levantamiento del velo societario se transcriben del texto vigente y se cotejaron carácter por carácter. El resto del artículo 17 y los artículos 17 A y 17 B se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas.

Sobre la cita colombiana

La definición de persona jurídica que abre el apartado no es una formulación de González Benjumea: es el artículo 633 del Código Civil de Colombia, que el autor transcribe en su estudio, y así se reproduce aquí. No rige en el Ecuador y se emplea únicamente como término de comparación conceptual.

Sobre lo que la fuente comparada no cubre

En el estudio colombiano de González Benjumea la expresión «levantamiento del velo» no aparece. Todo lo relativo a esa figura procede exclusivamente de los artículos 17, 17 A y 17 B de la Ley de Compañías, y no se le atribuye a esa fuente. Es, además, la única fuente de derecho comparado que el corpus contiene para este tema.

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Derecho Mercantil y Societario

SUPERINTENDENCIA

Subpunto 2.4.5

Legislación societaria · La Superintendencia de Compañías

El control llegó tarde a propósito

La Superintendencia acompaña a la compañía desde su organización hasta su liquidación, y este bloque entero ha ido tropezándose con ella: en las resoluciones que fijan umbrales, en la que ordena liquidar, en la intervención. Queda una pregunta por responder, y es la más reveladora: en qué momento controla. La ley dice que después, y esa palabra explica buena parte de lo estudiado.

01 Qué es y hasta dónde llega

Artículo 430 de la Ley de Compañías «Art. 430.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades, en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.»

Lea la enumeración de ese artículo y verá el índice de este bloque: organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación. No hay un solo momento de la vida de una compañía que quede fuera. Y la primera palabra importa tanto como la lista: es un organismo técnico, con autonomía administrativa, económica y financiera.

El artículo 431 precisa a quiénes alcanza esa vigilancia: compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta; empresas extranjeras que ejerzan actividades en el Ecuador, cualquiera que sea su especie; compañías de responsabilidad limitada; sociedades por acciones simplificadas; y bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores. Están, por tanto, las seis especies del artículo 2 que se estudiaron en el subpunto 2.4.2.

El artículo 430 se transcribe de la Ley de Compañías vigente y se cotejó carácter por carácter. El artículo 431 se explica con palabras propias.

02 Cuándo controla, que es lo que más explica

Hasta aquí, lo previsible. Ahora la pieza que reordena buena parte de lo estudiado en el bloque.

Artículo 432 de la Ley de Compañías «La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades. La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables.»

La compañía nace primero y se revisa después. El control no es una puerta que haya que atravesar para existir, sino una mirada que llega cuando la empresa ya está funcionando. Y cuando llega, abarca todo: lo jurídico, lo societario, lo económico, lo financiero y lo contable.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en sección: un canal horizontal recorre el encuadre hacia la derecha. Empieza a la izquierda por una embocadura acampanada, abierta de par en par y completamente vacía, sin puerta, reja ni barrera de ninguna clase. Mucho más adentro, hacia el centro, un puesto de inspección montado a caballo sobre el canal, con su mirilla en verde azulado; debajo de ella, ya dentro del canal, un bloque. Junto al puesto, la única inscripción de la lámina: «Artículo 432».
Lámina XXVII. La entrada está abierta de par en par y no tiene nada montado. La mirilla llega mucho después, cuando la pieza ya está dentro y andando. Fíjese en qué punto del recorrido se mira, y no solo en que se mira.
Con esto se entienden tres cosas ya estudiadas Por qué la sociedad por acciones simplificada puede crearse con un documento privado y una declaración de sus fundadores, como se vio en el subpunto 2.2.5. Por qué la ley presume verdadero lo que esos fundadores declaran, y les carga la responsabilidad de esa veracidad. Y por qué la cancelación expedita del subpunto 2.2.9 se tramita sin exigir libros sociales. El Estado no dejó de controlar: movió el control de sitio, del antes al después.

La regla tiene excepciones tasadas, y el mismo artículo las enumera: la Superintendencia aprueba de forma previa todos los actos societarios de las compañías emisoras de valores inscritas en el registro del mercado de valores, de las compañías holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales, de las sociedades de economía mixta y de las que constituya el Estado bajo forma societaria, de las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, de las bolsas de valores y de las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

Mire qué tienen en común: dinero del público o dinero del Estado. Donde hay ahorro ajeno o recursos públicos de por medio, el legislador conservó el control anterior.

El primer inciso del artículo 432 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter; el listado de casos de aprobación previa se explica con palabras propias tomándolo del mismo artículo. La observación sobre lo que esos casos tienen en común es lectura del docente.

03 Con qué instrumentos trabaja

Tres, y el bloque ha usado los tres sin nombrarlos.

Normar. El artículo 433 le da potestad reglamentaria.

Artículo 433 de la Ley de Compañías «Art. 433.- El Superintendente de Compañías expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica.»

De esa facultad salieron las normas que este bloque ha ido citando: el reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de 2021 del subpunto 2.2.9, la resolución sobre auditoría en prevención de lavado de activos de 2024 y la que fijó los umbrales de auditoría externa en salarios básicos en 2025, ambas del subpunto 2.3.

Inspeccionar. El artículo 438, letra c, faculta al Superintendente a inspeccionar las actividades de las compañías, por sí o por delegados, especialmente cuando tenga conocimiento de irregularidades o de infracciones a la ley, a los reglamentos, a los estatutos o a las resoluciones de la Superintendencia, o cuando socios o accionistas formulen denuncia fundamentada. La ley añade un requisito que conviene no olvidar: toda denuncia debe reconocerse ante el Superintendente o su delegado.

Sancionar. El artículo 457 fija las multas de esta ley hasta doce salarios mínimos vitales generales, graduadas según la gravedad de la infracción. Es el artículo al que remitía el 325 cuando una compañía obligada no contrata auditoría externa, como se vio en el subpunto 2.3.3.

El artículo 433 se transcribe de la ley vigente y se cotejó carácter por carácter. Los artículos 438 y 457 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas.

04 Por qué está en la Constitución

Todo lo anterior podría estar solo en la Ley de Compañías, y no lo está. El artículo 213 de la Constitución —transcrito íntegro en los subpuntos 2.2.8 y 2.3.1— define a las superintendencias como «organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control».

Cuente las cuatro funciones y encontrará el bloque entero: la vigilancia del artículo 430, la auditoría de la sección 2.3, la intervención del subpunto 2.2.8 y el control que atraviesa todo. Ninguna es un añadido legal: las cuatro tienen rango constitucional.

Sobre la que suena más dura, la intervención, conviene volver a Ortiz Herbener, cuyo estudio sobre la intervención societaria se publicó en la Revista Jurídica de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Su finalidad, en sus palabras, es «corregir o remediar las irregularidades». No destruir la compañía: enderezarla.

Una precisión de vigencia, otra vez Ese estudio es de 2005 y apoya su exposición en el artículo 222 de la Constitución anterior. La norma equivalente hoy es el artículo 213 de la Constitución de 2008, y es la que debe citarse. Lo que conserva valor es su lectura sobre la finalidad de la medida, no la referencia constitucional.
La expresión citada de la Constitución corresponde a su artículo 213, desarrollado en los subpuntos 2.2.8 y 2.3.1. La frase sobre la finalidad de la intervención es de Ortiz Herbener (2005). La advertencia sobre su referencia constitucional resulta del cotejo entre ese estudio y el texto vigente.
Para la clase

¿Por qué importa que la Superintendencia tenga respaldo en la Constitución y no solo en la Ley de Compañías?

Piense qué haría falta para suprimirla o para recortarle atribuciones en cada caso. Una ley se reforma con una mayoría legislativa; el artículo 213 no. Ahora lleve la pregunta al terreno de la sección 2.3: si la auditoría externa es una de las cuatro funciones que la Constitución nombra, ¿qué consecuencia tiene eso para una reforma que quisiera suprimir la obligación de auditarse? Y una última, más incómoda: ¿protege ese rango constitucional al ciudadano, a la institución, o a las dos cosas?

Aporte del docente

Dos palabras para cerrar el bloque: ex post
«Terminamos donde conviene terminar, con la pregunta de cuándo controla el Estado. Y la respuesta del artículo 432 son dos palabras en latín que explican media asignatura: ex post.

Recuerden de dónde venimos. Vimos que la compañía en nombre colectivo necesita la aprobación de un juez, y que la sociedad por acciones simplificada se crea con un documento privado. Vimos que la ley presume veraz lo que declaran los fundadores. Vimos que la cancelación expedita se tramita sin revisar libros, a cambio de responsabilidad personal. Ninguna de esas piezas es una concesión suelta: todas responden a la misma decisión de política legislativa. El Estado se corrió del antes al después.

Ahora pregúntense quién paga esa decisión. Ganamos velocidad: una empresa se constituye en horas y empieza a facturar. Pero el tercero que contrata con ella ya no cuenta con que alguien revisó nada antes. Lo que antes garantizaba un funcionario, hoy lo garantiza una declaración y la amenaza de responder con el patrimonio propio. Esa es la apuesta del sistema, y ustedes van a trabajar dentro de ella.

Y fíjense en el detalle fino, que es donde se ve la mano del legislador. El control previo no desapareció del todo: se conservó justo donde hay dinero del público o del Estado. Emisoras de valores, bolsas, economía mixta, sociedades del Estado. Cuando el riesgo deja de ser del que contrata y pasa a ser de todos, vuelve el control anterior. Si entienden esa frontera, entendieron el bloque.»

Este arranque se apoya en los artículos 430, 432 y 433 de la Ley de Compañías, desarrollados en el propio apartado, y en los subpuntos 2.2.5, 2.2.9 y 2.4.3. La lectura sobre el traslado del control y sobre la frontera del control previo es del docente y no se atribuye a las fuentes. Si el docente ha visto un caso en que el control posterior llegó tarde, ese es el lugar para contarlo.

Referencias

  • Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
  • Ley de Compañías del Ecuador. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999. Última reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 280, 30 de julio de 2026.
  • Ortiz Herbener, A. (2005). La intervención societaria. Revista Jurídica. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 430, 432 en su primer inciso y 433 de la Ley de Compañías se transcriben de sus textos vigentes y se cotejaron carácter por carácter. Los artículos 431, 438 y 457 de la ley y el listado de casos de aprobación previa del artículo 432 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas. El artículo 213 de la Constitución se transcribe íntegro en los subpuntos 2.2.8 y 2.3.1; aquí se cita solo su enumeración de funciones.

Sobre la fuente de 2005

El estudio de Ortiz Herbener sobre la intervención societaria se apoya en el artículo 222 de la Constitución Política anterior. Este material actualiza esa referencia al artículo 213 de la Constitución de 2008 y lo declara, empleando de ese autor únicamente su formulación sobre la finalidad de la intervención.

Sobre las unidades de las multas

El artículo 457 expresa el tope de las multas en salarios mínimos vitales generales, mientras que otras disposiciones de la misma ley usan salarios básicos unificados. Este material reproduce la unidad que emplea cada artículo y no las equipara, porque son denominaciones distintas cuya equivalencia no resulta del texto legal.

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