Universidad Católica de Cuenca · Facultad de Derecho

Derecho Mercantil y Societario

Compilado Bloque 1
Universidad Católica de Cuenca Bloque 1 · Generalidades Tercer ciclo Año 2026

Bloque 1 · Generalidades · Subpuntos 1.1.1 a 1.5.4

Un código de 2019, leído artículo por artículo

Veinte entregas que recorren el bloque completo, del concepto de derecho mercantil a los títulos valores. Cada una se escribió sobre fuentes académicas nombradas y sobre el articulado vigente: las citas entre comillas se transcriben del texto en vigor y se cotejaron palabra por palabra, y cada apartado cierra declarando de dónde sale. Donde el Código de Comercio calla se dice que calla, y donde el Código Civil entra como ley supletoria se dice con qué artículo. Se lee una sección a la vez: la barra de la izquierda salta a cualquiera de ellas y la de abajo pasa a la siguiente. Arriba se agranda la letra, se sube el contraste y se pasa el texto a una sola columna.

Prof. Carlos Eduardo Chica-Villacís Docente autor · Universidad Católica de Cuenca

Derecho Mercantil y Societario

QUÉ ES EL MERCANTIL

Subpuntos 1.1.1 · 1.1.2

Características del Derecho Mercantil · Ramas del Derecho Mercantil

El derecho que nació de la costumbre

Casi todas las ramas del derecho empiezan por una ley. El derecho mercantil empezó al revés: primero los comerciantes hicieron algo, y la ley llegó después a ordenarlo. Eso explica su carácter, sus principios y por qué se le escapan pedazos continuamente.

01 Por qué se estudia aparte

El derecho mercantil regula la actividad de los comerciantes, los actos de comercio y el intercambio de bienes y servicios. Un comerciante de Cuenca que compra mercadería al por mayor para su tienda de abarrotes está dentro de esa materia.

Que tenga materia propia no lo convierte por sí solo en disciplina autónoma. Quintana Adriano, analizando el ordenamiento mexicano, se apoya en Alfredo Rocco para fijar tres exigencias. La primera es que la materia sea lo bastante amplia como para justificar un estudio especializado. La segunda, que tenga doctrinas homogéneas: conceptos generales propios, distintos de los de las demás ramas. La tercera, que posea un método de investigación suyo.

Un derecho vivo

La misma autora sostiene que el derecho mercantil es un derecho vivo: un conjunto de normas que se transforma sin descanso para seguir el paso de la economía real. No es una metáfora amable. Los comerciantes de Cuenca vendían por plataformas virtuales años antes de que existiera una ley escrita que regulara esas transacciones. La práctica va delante y la norma detrás, corriendo.

Conviene retener esa imagen, porque explica el resto del bloque. Un derecho que nace de la costumbre y se codifica después tiende a fragmentarse: cada vez que aparece un negocio nuevo, la ley general se queda corta y se desprende una ley especial.

Apartado elaborado a partir de Quintana Adriano (2016), que analiza el ordenamiento mexicano y expone a Alfredo Rocco.

02 Los diez principios del artículo 3

Hasta aquí, doctrina. Ahora el derecho positivo ecuatoriano, que es otra cosa y conviene no mezclar.

El Código de Comercio del Ecuador, en su artículo 1, rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque los ejecuten quienes no son comerciantes. Ese matiz final tiene consecuencias: un odontólogo que firma una letra de cambio para comprar un sillón dental queda sujeto a esta ley, aunque su oficio no sea el comercio.

El artículo 3 enumera diez principios. Son derecho vigente desde la reforma integral de mayo de 2019, no propuestas doctrinales.

Artículo 3 del Código de Comercio · los diez principios
PrincipioQué exigeCómo se ve
Libertad de actividad comercial Emprender cualquier negocio lícito sin trabas estatales arbitrarias. Abrir una panadería en el centro de Cuenca.
Transparencia Información clara y accesible, sin simulaciones. El supermercado exhibe el precio final en la estantería.
Buena fe Rectitud y honestidad entre las partes del negocio. Quien vende un auto usado avisa del daño del motor.
Licitud Ajustarse a la ley, la moral y el orden público. Vender madera con licencia ambiental de explotación.
Responsabilidad social y ambiental Mitigar el daño que la operación cause al entorno. La fábrica textil trata sus aguas antes de verterlas.
Comercio justo Equilibrar la relación entre productor y consumidor. La exportadora paga al agricultor el precio mínimo legal.
Equidad de género Igualdad de trato y de oportunidades en la empresa. El banco presta en las mismas condiciones a cualquier persona.
Solidaridad Colaboración entre agentes para superar crisis o asimetrías. Varios locales financian juntos la vigilancia de la calle.
Identidad cultural Proteger los saberes y las formas tradicionales de producir. Vender sombreros de paja toquilla respetando el diseño del Cañar.
Respeto al consumidor Amparo frente a bienes defectuosos y publicidad engañosa. El almacén repone la computadora que se apaga sola.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 1 y 3, cotejados contra el texto vigente.

03 La discusión sobre si esto es ciencia

Pérez Cázares, examinando el sistema judicial mexicano, defiende el carácter científico del derecho procesal mercantil, que es la rama que estudia los trámites por los cuales un juez resuelve un conflicto nacido de actos de comercio. Cuando un comerciante demanda el pago de una factura vencida, está en ese terreno.

Su argumento, apoyado en Karl Larenz, es que la materia procesal forma un subsistema autónomo porque genera principios propios, teorías y categorías superiores. Y añade un criterio práctico: la cientificidad se demuestra en la capacidad de establecer la verdad legal de unos hechos mediante la prueba, con la sentencia como resultado de esa verificación.

Un límite que el propio autor pone Pérez Cázares reivindica la cientificidad del derecho procesal mercantil, no del derecho mercantil sustantivo. Es una afirmación acotada y conviene no estirarla: quien la cite para sostener que toda la materia es ciencia estará atribuyéndole algo que no dijo.
Apartado elaborado a partir de Pérez Cázares (2015), que analiza el sistema mexicano y expone a Karl Larenz.

04 Las ramas y un vacío en la ley

Quintana Adriano describe un proceso de descodificación: a medida que el mercado se complicó, materias que vivían dentro del Código de Comercio se desprendieron en leyes propias. La autora agrupa las áreas resultantes en sectores independientes — corporativo, cambiario, financiero, bancario, bursátil, monetario, de seguros y marítimo.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: un tronco de árbol grueso, rotulado derecho mercantil en la corteza, del que salen seis ramas laterales, tres a cada lado. Las ramas rotuladas sociedades, cambiario y seguros se desprenden con un corte limpio que deja ver el anillo del leño. Las rotuladas bancario, bursátil y marítimo se han arrancado por presión y dejan astillas dentadas, resaltadas en verde azulado.
Lámina I. El tronco no se ramificó por diseño, sino por presión: cada rama se desprendió cuando un negocio nuevo dejó de caber en el código. Por eso el corte es limpio en unas y astillado en otras.

Barrera Graf coincide en esa fragmentación, aunque conviene decir de qué tamaño es su aporte: lo menciona en una sola frase, al enumerar el derecho de sociedades, el cambiario, el bancario y el de transportes. Es una mención de paso, no un desarrollo del catálogo.

Y aquí aparece algo que el estudiante debe tener claro desde el principio. El Código de Comercio ecuatoriano no clasifica las ramas del derecho mercantil. No es un olvido: el legislador estructuró el código de manera práctica, regulando actos y contratos, sin incorporar clasificaciones académicas. El catálogo de ramas es contenido doctrinal, y en nuestro país se estudia por derecho comparado.

La consecuencia es cotidiana. Para estudiar las operaciones bancarias en el Ecuador no sirve el Código de Comercio: hay que ir a una norma externa y especializada, el Código Orgánico Monetario y Financiero.

Apartado elaborado a partir de Quintana Adriano (2016) y Barrera Graf (1983), ambos sobre el ordenamiento mexicano, contrastados con el Código de Comercio del Ecuador.

05 Dónde termina el mercantil y empieza el laboral

Hernández Álvarez, analizando la legislación venezolana, recuerda que el derecho mercantil y el derecho del trabajo salieron del mismo tronco, el derecho civil, y que hoy regulan realidades opuestas dentro de la misma empresa.

El criterio que los separa es la subordinación: el sometimiento personal y jurídico de un trabajador a las órdenes, los horarios y las directrices de un empleador. Donde hay subordinación, hay derecho del trabajo, que existe precisamente para proteger a la parte débil de esa relación. Donde hay actividad profesional independiente, con riesgo propio y sin jefe que dé órdenes, hay derecho mercantil.

Cuando la frontera se cruza a propósito El dueño de una farmacia obliga a su dependiente a constituir una compañía unipersonal y a facturarle todos los meses por «asesoría externa». Sobre el papel es un contrato mercantil entre dos empresas.

Pero el dependiente cumple un horario obligatorio y acata las directrices directas del dueño. Hay subordinación. Por el principio de primacía de la realidad, un juez de trabajo declarará que bajo ese contrato mercantil se esconde una relación laboral. Hernández Álvarez llama a esto fraude laboral: usar la forma comercial para ocultar la dependencia y ahorrarse los beneficios.
Apartado elaborado a partir de Hernández Álvarez (2005), que analiza la legislación venezolana.
Para la primera clase

Usted compra un teléfono por internet a un vendedor de Cuenca, que le oculta a propósito que la batería está dañada. ¿De qué manera lo protege el principio de buena fe del artículo 3?

Piense también en el orden inverso: si ese principio no estuviera escrito en la ley, ¿cambiaría en algo lo que usted esperaría del vendedor?

Aporte del docente

Desde el aula
«Hay una idea de este apartado que van a usar toda la carrera, y no es la lista de principios.

Es que el derecho mercantil corre detrás de la práctica. Cuando lean un caso, pregúntense primero qué estaban haciendo las partes, y solo después qué dice la norma. En civil pueden hacerlo al revés y casi siempre funciona. Aquí no: aquí la norma llega tarde por diseño, y buena parte del trabajo del abogado mercantilista consiste en resolver qué pasa mientras tanto.

El caso de la farmacia les va a parecer un ejemplo de manual. No lo es. Lo van a ver en su primer año de ejercicio, con otra fachada — un contrato de servicios, una comisión, una franquicia mal armada. La forma del contrato la elige quien lo redacta; la realidad de la relación no la elige nadie. Y esa es la que pesa.»

Referencias

  • Barrera Graf, J. (1983). Nociones sobre el derecho comercial y el comercio. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Hernández Álvarez, O. (2005). El derecho mercantil y el derecho del trabajo: fronteras y zonas grises. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
  • Pérez Cázares, M. E. (2015). La cientificidad del derecho procesal mercantil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
  • Quintana Adriano, E. A. (2016). El derecho mercantil o comercial en el siglo XX. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 1 y 3 se transcriben del Código de Comercio vigente. Las cuatro fuentes doctrinales analizan ordenamientos extranjeros —México y Venezuela— y sirven de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

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Derecho Mercantil y Societario

ACTOS DE COMERCIO

Subpunto 1.2.1

Actos de comercio

Lo que hace mercantil a un acto no está en el acto

Dos personas firman el mismo contrato, mueven el mismo dinero y entregan la misma cosa. Uno de esos negocios es mercantil y el otro no. La diferencia no se ve mirando la operación: hay que ir a la ley y comprobar si la calificó.

01 Un sello que viene de fuera

Un acto de comercio es un acto jurídico que la ley califica como mercantil. Esa definición es corta y parece pobre, pero dice justo lo que hay que entender: la marca no nace del negocio, se la pone la norma desde fuera.

Dávalos Torres, que estudia el derecho mexicano, sostiene que la delimitación exige un criterio formal y no material. Si intentamos definir el acto de comercio por su contenido económico, el concepto se deshace en las manos. Comerciar es intercambiar bienes o servicios, y eso lo hace medio país todos los días sin pisar el derecho mercantil.

Por eso la mercantilidad es una atribución legal directa. La norma califica el negocio, y lo que las partes creyeran estar haciendo no cambia el resultado. Dos vecinos que se cambian una refrigeradora por una cocina no hacen comercio, aunque uno salga ganando. El almacén que vende esa misma refrigeradora sí lo hace, porque la ley lo dice.

La calificación no es un juego de etiquetas. Sirve para saber qué régimen se aplica, ante qué juez se litiga y con qué reglas se prueba: separa el campo mercantil del derecho civil común.

Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010), que analiza el ordenamiento mexicano.

02 Las tres clases de Mantilla Molina

Dávalos Torres desarrolla la clasificación de Roberto Mantilla Molina, que reparte los actos en tres grupos según de dónde les venga la mercantilidad.

Los actos de comercio según Mantilla Molina, con ejemplos ecuatorianos
ClaseDe dónde le viene la mercantilidadEjemplo en el Ecuador
Absolutamente mercantiles De la ley y nada más. No tienen equivalente en el derecho común. El contrato de seguro, recogido en el literal k) del artículo 8.
De mercantilidad condicionada · por el sujeto De quién interviene: hace falta un comerciante. El depósito es mercantil porque el depositario es un banco.
De mercantilidad condicionada · por el fin Del propósito de ganancia. El dueño de la tienda compra gaseosas para revenderlas.
De mercantilidad condicionada · por el objeto De la cosa sobre la que recae, que ya es mercantil. La compraventa de una lancha pesquera o el giro de una letra de cambio.
Unilateralmente mercantiles De un solo lado: el acto es civil para una parte y comercial para la otra. La compra de un televisor en un almacén de Cuenca.
El televisor, visto desde los dos lados del mostrador Usted entra a un almacén de la avenida Remigio Crespo y compra un televisor para su casa. Para usted es un acto civil de consumo: no piensa revenderlo ni ganar con él.

Para el almacén, la misma operación es un acto mercantil dentro de su giro de distribución, hecho con ánimo de lucro. Un único contrato, dos naturalezas. Esta es la categoría que más cuesta al principio, y la que más aparece en la práctica.
Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010), que expone la clasificación de Roberto Mantilla Molina. Los ejemplos ecuatorianos son del docente.

03 Ningún criterio común alcanza

Si la ley califica caso por caso, cabe preguntarse si hay algo que compartan todos los actos calificados. Marcela Castro de Cifuentes, en el derecho colombiano, responde que no.

De dónde viene esta cita Su tesis nos llega a través de la reseña que Alma Ariza-Fortich publicó en Vniversitas sobre la obra de Castro de Cifuentes. Ariza-Fortich expone y comenta, no investiga por su cuenta. Al citar hay que decirlo así: la autora de la tesis es Castro de Cifuentes y la reseñista es Ariza-Fortich.

Según expone Ariza-Fortich, la autora va desmontando uno a uno los criterios que la doctrina había propuesto.

El ánimo de lucro

Se descarta por subjetivo. Hay actos mercantiles sin fin lucrativo directo, y la onerosidad tampoco es universal: no todo acto de comercio supone un precio.

La intermediación

Falla porque hay actos comerciales que no median entre nadie. Emitir un título valor es acto de comercio y no pone en contacto a un productor con un consumidor.

La organización empresarial

Se rechaza por dos lados a la vez. La empresa realiza actos que no son mercantiles, y la ley regula actos comerciales aislados, hechos por quien no tiene empresa alguna.

La patrimonialidad y la onerosidad corren la misma suerte: hay actos de familia con efectos económicos claros, y relaciones cambiarias que en sí mismas no son onerosas.

El resultado podría dejar al estudiante sin suelo, pero la autora ofrece una salida. No un criterio definitorio, sino un referente práctico: la actividad de la empresa. Se presumen mercantiles los actos que el empresario realiza para cumplir sus fines. Conviene retener la palabra «presumen». Es un punto de partida para razonar, no una definición que cierre la discusión.

Apartado elaborado a partir de Ariza-Fortich (2010), reseña de la obra de Marcela Castro de Cifuentes, sobre el ordenamiento colombiano.

04 El artículo 8: una lista que no cierra

Hasta aquí, doctrina extranjera. Ahora el derecho vigente en el Ecuador.

El artículo 8 del Código de Comercio, promulgado en mayo de 2019, es la norma que califica la comercialidad de las operaciones. El legislador armó un catálogo descriptivo de diecinueve enunciados, que van del literal a) al s). Tres de ellos, para ver de qué hablamos.

Artículo 8 del Código de Comercio · tres de los diecinueve literales «Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales:

a) La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;

f) El transporte de bienes y personas;

j) Las actividades mercantiles realizadas por medio de establecimientos físicos o sitios virtuales, donde se oferten productos o servicios;»

Lo decisivo no es la lista, sino cómo termina. La enumeración del artículo 8 es abierta y no taxativa, y eso se ve en dos lugares.

El primero es el literal s), que dice «Otros de los que trata este Código». Un literal que remite al resto del cuerpo legal no cierra nada: lo deja pasar.

El segundo es el inciso final, que establece una cláusula general de mercantilidad por conexidad. Se tendrán también como actos de comercio todos los relacionados con actividades o empresas de comercio, y los que ejecute cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: una prensa de sellar de volante y husillo, cuya placa lleva grabado Art. 8, baja sobre una cinta transportadora con cajas de madera idénticas entre sí. Las dos cajas que aún no han pasado bajo la prensa tienen la tapa limpia. Las tres que ya pasaron llevan estampada en la tapa una marca ovalada en verde azulado con la palabra Mercantil.
Lámina II. La calificación no sale del objeto. Los mismos bienes salen de la prensa unos marcados y otros no, y a simple vista siguen siendo idénticos: lo que cambió fue el sello, no la cosa.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículo 8, transcrito del texto vigente.

05 El literal j y la compra del sábado

El literal j) no estaba en el código anterior. Su incorporación reconoce algo que ya ocurría: los sitios virtuales son espacios idóneos para ofertar bienes y servicios, igual que un local con vitrina.

Piense en la compra semanal. Una persona en Cuenca entra al sitio web de un supermercado, escoge los productos, paga por transferencia y recibe todo en su casa el sábado por la mañana. Nadie firmó nada en papel y nadie pisó el local. Es un acto de comercio, amparado en el literal j), porque se perfeccionó a través de un sitio virtual de oferta comercial.

Conviene notar el orden de los hechos, que es el mismo del primer apartado del bloque. La compra por internet existía antes que el literal. La ley llegó después a ordenar lo que el mercado ya hacía.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículo 8 literal j). El ejemplo es del docente.
Para la clase

Un comerciante de Cuenca cierra una operación nueva que no encaja en ninguno de los diecinueve literales del artículo 8. ¿Puede afirmarse por eso que no es un acto de comercio?

La lista es abierta, de modo que la respuesta rápida no sirve. Piense en qué se apoyaría para calificarla: la analogía con los literales existentes, la cláusula de conexidad del inciso final, la costumbre mercantil. Y piense también qué riesgo corre quien elija mal.

Aporte del docente

Desde el aula
«El error más común con este tema es buscarle al acto de comercio una esencia. Los estudiantes quieren una definición que les permita mirar un negocio y decidir. No existe, y Castro de Cifuentes explica por qué: cada criterio que se propone deja fuera casos que sí son mercantiles.

En la práctica se trabaja al revés. Uno no pregunta qué es un acto de comercio; pregunta si este acto está calificado. Va al artículo 8 y recorre los literales. Si no lo encuentra, recién ahí empieza el trabajo fino: la conexidad, la analogía, la costumbre.

Y una advertencia sobre el acto unilateralmente mercantil, que es el que más problemas les va a dar. Cuando su cliente compra como consumidor y el otro vende como empresa, no están en el mismo régimen aunque hayan firmado el mismo papel. Ahí entra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, y muchos abogados jóvenes la descubren tarde.»

Referencias

  • Ariza-Fortich, A. (2010). Reseña de «Derecho comercial: actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios», de Marcela Castro de Cifuentes. Vniversitas, (121), 305-310. Pontificia Universidad Javeriana.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Dávalos Torres, M. S. (2010). Manual de introducción al derecho mercantil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Procedencia del derecho positivo

Los tres literales del artículo 8 se transcriben del Código de Comercio vigente, cotejados contra el texto oficial. Las fuentes doctrinales analizan ordenamientos extranjeros —México y Colombia— y sirven de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Sobre la cita de Castro de Cifuentes

La obra de Marcela Castro de Cifuentes no está en el corpus. Sus tesis se recogen aquí a través de la reseña de Ariza-Fortich, que es la fuente disponible y así se declara en el apartado correspondiente.

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Derecho Mercantil y Societario

COMERCIO

Subpuntos 1.2.2 · 1.2.3

Comercio · Clasificación del comercio

El Código no clasifica el comercio, y no pasa nada

Comerciar es intercambiar bienes o servicios. Con esa definición, vender el televisor usado al vecino sería comercio. Hace falta algo más, y ese algo lo ponen tres artículos. Lo que la ley no pone es una lista de clases de comercio: ese casillero está vacío y conviene saber por qué.

01 Una definición demasiado ancha

Comercio, en economía, es el intercambio de bienes o servicios para satisfacer necesidades. La definición es correcta y no sirve para lo que necesitamos, porque no separa el derecho civil del mercantil.

Dávalos Torres, examinando el derecho mexicano, sostiene que ese criterio material es insuficiente. El simple intercambio de mercancías o servicios no tiene por sí solo naturaleza mercantil. Si el derecho se apoyara únicamente en la definición económica, muchísimas relaciones privadas quedarían sometidas a las reglas del comercio, que son más exigentes.

Piense en el criterio económico como una red de pesca de malla muy fina. Atrapa todo lo que pasa por el agua, incluidos los intercambios domésticos. El derecho mercantil necesita una malla más gruesa, que deje escapar lo que no le corresponde.

Un intercambio que no es comercio Un cuencano vende su televisor usado al vecino para comprarse uno nuevo. Hay un bien, hay dinero y hay intercambio: la definición económica se cumple entera.

Y sin embargo la operación se rige por el Código Civil. Falta la habitualidad, falta el mercado y falta el propósito de lucro profesional. El vecino no montó una tienda: se deshizo de un aparato.
Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010), que analiza el ordenamiento mexicano. El ejemplo es del docente.

02 Los tres artículos que ponen el filtro

Hasta aquí, doctrina. Ahora el derecho vigente en el Ecuador, que resuelve el problema con tres artículos encadenados: uno define la actividad, otro define al sujeto y el tercero se ocupa de quien pasa por ahí una sola vez.

Qué es actividad mercantil

Artículo 7 del Código de Comercio «Art. 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico, aludidos en este Código; así como los actos en los que intervienen empresarios o comerciantes, cuando el propósito con el que intervenga por lo menos uno de los sujetos mencionados sea el de generar un beneficio económico.»

Ahí está la malla gruesa. El artículo exige que la actividad sea continuada o habitual, que ocurra en un mercado determinado y que se ejecute con sentido económico. La palabra «necesariamente» no es adorno: el legislador la puso para que esos requisitos no se lean como recomendaciones.

La segunda parte del artículo abre una vía distinta. Si en el acto interviene un empresario o un comerciante y al menos uno de ellos busca un beneficio económico, la actividad es mercantil aunque para la otra parte no sea habitual. Es la misma idea del acto unilateralmente mercantil que vimos en el subpunto anterior.

Quién es comerciante

Artículo 2 del Código de Comercio «Art. 2.- Son comerciantes:

a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual;

b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,

c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.»

Retenga la expresión del literal a): ocupación habitual. No dice quien realiza actos de comercio, dice quien hace del comercio su ocupación. Un solo acto no convierte a nadie en comerciante, por grande que sea.

Y quien pasa una sola vez

Artículo 4 del Código de Comercio «Art. 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.»

Este artículo cierra la puerta que quedaba abierta. Si bastara con no ser comerciante para escapar del Código, cualquiera podría firmar una letra de cambio y luego alegar que su oficio es otro.

Un cirujano de Cuenca vende el mobiliario de su consultorio a otro profesional y acepta una letra de cambio en pago. No se convierte en comerciante: su ocupación habitual sigue siendo la medicina. Pero para el cobro y la ejecución de esa letra queda sujeto al Código de Comercio, con sus plazos y sus reglas.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, vista desde arriba de un terreno de hierba partido en dos mitades de idéntica textura. En la mitad izquierda, rotulada Art. 2, una franja recta de tierra desnuda en verde azulado cruza el terreno de arriba abajo: la hierba ha desaparecido por completo y los bordes están deshilachados por el paso repetido. En la mitad derecha, rotulada Art. 4, una sola línea de huellas de zapato cruza la hierba en la misma dirección, y la hierba sigue entera entre las huellas y a los lados.
Lámina III. El terreno es el mismo a los dos lados. Lo que separa al comerciante del ocasional no es la clase de operación, sino cuántas veces la ha repetido: el sendero lo hace el paso, no el suelo.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 7, 2 y 4, transcritos del texto vigente. Los ejemplos son del docente.

03 Formas de comercio que nadie clasificó

Barrera Graf, sobre la materia comercial mexicana, describe cómo funcionan los mercados y en qué formas se manifiesta la actividad comercial. Menciona las operaciones de los bancos, las empresas de seguros y las organizaciones de transporte. Y distingue el comercio local o nacional del internacional.

Cómo hay que leer esa lista Es una descripción histórico-económica, no una clasificación jurídica. Barrera Graf no ofrece esas categorías como una división de la disciplina mercantil, sino como una reseña de las instituciones que mueven el mercado. Quien la cite como «la clasificación del comercio según Barrera Graf» le estará atribuyendo algo que el autor no hizo.
Apartado elaborado a partir de Barrera Graf (1983), que analiza el ordenamiento mexicano.

04 El casillero vacío

Y aquí llegamos al punto que da nombre a este subpunto. El Código de Comercio ecuatoriano no clasifica el comercio. No hay un artículo que diga «el comercio se divide en». No es un descuido de redacción: el legislador ordenó la materia por actos, sujetos y contratos, no por categorías académicas.

Conviene ver cómo está armado el Código para comprobarlo por uno mismo.

Los siete Libros del Código de Comercio · ninguno clasifica el comercio
LibroDe qué trataCon qué criterio ordena
IDe la actividad mercantil y de los actos de comercio en generalPor la naturaleza del acto
IIPersonas e instrumentos del comercioPor el sujeto
IIILos instrumentos del comercio: títulos valores y títulos de créditoPor el instrumento
IVDe las obligaciones y contratos mercantiles en generalPor el vínculo
VDe los contratos mercantilesPor el tipo de contrato
VIEl contrato de seguroPor el tipo de contrato
VIILos contratos de transportePor el tipo de contrato y, dentro, por el medio

Lo más parecido a una clasificación aparece dentro del último Libro. El Libro VII, «Los contratos de transporte», reparte su materia en tres títulos: el Título I regula el contrato de transporte terrestre, el Título II el marítimo y fluvial y el Título III el aéreo.

Un anclaje que hay que usar con cuidado Esa división ordena contratos de transporte según el medio empleado. No clasifica el comercio. Sirve para ver que el legislador sí distingue por vía física cuando le hace falta, pero quien la presente como la clasificación legal del comercio ecuatoriano estará afirmando algo que el Código no dice.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, cotejando la estructura de sus siete Libros y los títulos del Libro VII contra el texto vigente.
Para la clase

El Código regula el comercio todos los días sin haberlo clasificado nunca. ¿Qué gana un ordenamiento al no fijar por ley un catálogo de clases de comercio, y qué pierde?

Piense en quién tendría que decidir, cuando aparece una forma de comercio que nadie previó, si encaja o no en el catálogo. Y piense qué pasaría con esa forma nueva mientras se decide.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto tiene una trampa y casi todos caen en ella. Les piden la clasificación del comercio, buscan en el Código, no la encuentran, y entonces copian la primera lista que aparece en internet como si fuera derecho ecuatoriano.

La respuesta correcta no es una lista. Es explicar que no hay clasificación legal y decir de dónde sale cada cosa: lo de Barrera Graf es descripción económica, lo del Libro VII son contratos de transporte. Eso demuestra que leyeron el Código. Una lista bonita demuestra que leyeron cualquier otra cosa.

Y un consejo práctico sobre el artículo 4, que van a usar más de lo que creen. Cuando les llegue un cliente que hizo «solo una operación», no den por sentado que el Código no le alcanza. Le alcanza para esa operación. Lo que no adquiere es la calidad de comerciante, que es otra discusión y con otras consecuencias.»

Referencias

  • Barrera Graf, J. (1983). Nociones sobre el derecho comercial y el comercio. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Dávalos Torres, M. S. (2010). Manual de introducción al derecho mercantil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 7, 2 y 4 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. La estructura de los siete Libros y los tres títulos del Libro VII también se verificaron contra el articulado. Las fuentes doctrinales analizan el ordenamiento mexicano y sirven de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Advertencia sobre las citas de esta sección

La salida del cuaderno entregó los artículos 7, 2 y 4 entrecomillados y con su encabezado, pero el texto no era el de la ley: faltaba la palabra «necesariamente» en el artículo 7 y la segunda mitad del artículo estaba sustituida por una frase que el Código no contiene. Los tres se reemplazaron por la transcripción literal.

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Derecho Mercantil y Societario

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Subpunto 1.2.4

Fuentes de las obligaciones

De dónde nacen las obligaciones, y qué ocurre cuando la ley calla

El Código Civil enumera cuatro maneras de quedar obligado y cierra la lista ahí. El Código de Comercio no añade una quinta: añade qué hacer cuando ninguna de las cuatro alcanza y la ley se queda muda. Esa diferencia entre crear y suplir es todo el subpunto, y se confunde con facilidad.

01 Qué es estar obligado

Antes de preguntar de dónde nacen las obligaciones conviene saber qué es una. La respuesta corriente —un vínculo entre dos personas— resulta demasiado pobre para trabajar con ella.

Juan Carlos Mendizábal Gallegos, examinando el Código Civil peruano, propone entender la obligación como una situación jurídica concreta de cooperación entre el deudor y el acreedor. El deudor queda constreñido a cumplir una prestación patrimonial a favor del acreedor, dirigida a satisfacer un interés que puede ser patrimonial o no serlo.

El autor añade una precisión que ordena el resto. La categoría de situación jurídica funciona como supraconcepto respecto de la relación jurídica: no describe solo el vínculo, sino la posición completa de cada parte, con sus poderes y sus deberes. Mendizábal Gallegos, apoyándose en Gastón Fernández Cruz, sostiene que lo que la norma establece son los supuestos de hecho que justifican que una persona adquiera la categoría de acreedor o de deudor.

Retenga esa idea, porque explica por qué la pregunta de este subpunto tiene sentido. Si la norma decide quién queda en posición de deudor, entonces preguntar por las fuentes de las obligaciones es preguntar qué supuestos ha elegido el legislador.

Apartado elaborado a partir de Mendizábal Gallegos (2015), que analiza el Código Civil peruano y expone a Fernández Cruz. Es doctrina peruana: no se le atribuye afirmación alguna sobre el Ecuador.

02 Las cuatro vías del artículo 1453

Ahora el derecho positivo ecuatoriano, que es otra cosa y conviene no mezclar. El Código Civil abre su Libro IV con un artículo que enumera de dónde nacen las obligaciones, y lo hace ilustrando cada vía con un ejemplo propio.

Artículo 1453 del Código Civil «Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.»

Son cuatro y conviene leerlas despacio, porque el artículo mezcla la vía con su ejemplo y es fácil confundir una cosa con la otra.

La primera es el concurso real de las voluntades de dos o más personas. El ejemplo que da la ley son los contratos o convenciones. Dos comerciantes que acuerdan una compraventa quedan obligados por esta vía.

La segunda es un hecho voluntario de la persona que se obliga. Aquí no hay acuerdo con nadie: basta la decisión propia. La ley pone dos ejemplos, la aceptación de una herencia o legado y todos los cuasicontratos. Quien acepta una herencia asume con ella los pasivos del causante, y nadie pactó eso con él.

La tercera es un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, con los delitos y cuasidelitos como ejemplo legal. Quien causa un accidente queda obligado a indemnizar sin haber querido obligarse a nada.

Y la cuarta es la disposición de la ley. El ejemplo del artículo es la relación entre los padres y los hijos de familia. Conviene citarlo con esas palabras y no por sus consecuencias: la ley pone la relación como ejemplo, y de ella se derivan después deberes concretos.

Apartado elaborado con el artículo 1453 del Código Civil del Ecuador, transcrito del texto vigente. Los ejemplos de los comerciantes, del heredero y del accidente son del docente; los que trae el propio artículo van señalados como tales.

03 Una crítica que quizá esté mal hecha

El artículo siguiente define el contrato, y lleva más de un siglo recibiendo la misma objeción.

Artículo 1454 del Código Civil «Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.»

Lo que se le reprocha es que trata «contrato» y «convención» como si fueran lo mismo. La doctrina corriente enseña que entre ambos hay una relación de género a especie: la convención puede crear, modificar o extinguir derechos, mientras que el contrato solo los crea. Bajo ese criterio, el artículo estaría mal escrito.

Patricio Ignacio Carvajal, estudiando los artículos 1437 y 1438 del Código Civil chileno, sostiene que la crítica es la que falla. Su argumento es de método: juzgar un texto del siglo XIX con las categorías de la teoría del negocio jurídico, que son posteriores, es un anacronismo.

Y ofrece la razón de fondo. Cuando se habla de fuentes de las obligaciones, el criterio que ordena la clasificación es la presencia o la ausencia de convención: a un lado quedan las fuentes convencionales y al otro las no convencionales, esto es, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. En ese reparto la palabra «convención» funciona como concepto delimitador y adopta la acepción más restringida, que es justamente la de contrato. Los dos términos significan lo mismo porque en ese contexto tienen que significar lo mismo.

Carvajal remata con una observación incómoda para sus críticos. Nadie reprocha nada al artículo que regula el reverso, el de las obligaciones que se contraen sin convención, aunque descanse sobre la misma equivalencia. La crítica, dice, resulta asistemática.

Una precisión antes de seguir. Carvajal razona sobre el Código Civil chileno y sobre su articulado. El paralelo con los artículos ecuatorianos es una observación del docente: los dos códigos proceden del texto redactado por Andrés Bello, y el artículo 1437 chileno y el 1453 ecuatoriano abren con la misma frase, igual que el 1438 y el 1454 coinciden palabra por palabra. La comparación se declara aquí, no se le atribuye al autor.

Apartado elaborado a partir de Carvajal R. (2007), que analiza el Código Civil chileno. Los artículos ecuatorianos se transcriben del texto vigente y el cotejo entre ambos códigos es del docente.

04 Cuando el Código de Comercio no dice nada

Todo lo anterior es derecho civil. La pregunta que le toca a esta materia es otra: qué pasa cuando el asunto es mercantil y el Código de Comercio no lo ha previsto.

Artículo 5 del Código de Comercio «Art. 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. Asimismo, este Código constituye norma supletoria de otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.»

El artículo fija un orden y hay que respetarlo. Primero se busca dentro del propio Código de Comercio, por analogía con la norma prevista para un caso semejante. Solo si ahí no se encuentra nada se acude al Código Civil, que entra como norma supletoria y no como norma de primera consulta.

El segundo inciso invierte la mirada y suele pasar desapercibido. El Código de Comercio también actúa como supletorio de otras ramas especiales, siempre que en sus actos se observe un ánimo o una naturaleza mercantil. No es solo un código que recibe auxilio: también lo presta.

Apartado elaborado con el artículo 5 del Código de Comercio del Ecuador, transcrito del texto vigente.

05 La costumbre suple, no crea

Queda la pieza más característica del derecho mercantil y la que más se malinterpreta. Vuelva al primer subpunto del bloque: esta es la rama que nació de la práctica y a la que la ley llegó después. Era previsible que su código dejara una puerta abierta a la costumbre. Lo que importa es de qué tamaño la dejó.

Artículo 6 del Código de Comercio, primer inciso «Art. 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una determinada localidad y sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en operaciones del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trate por el plazo mínimo de cinco años.»

Empiece por el verbo, porque decide todo lo demás. La costumbre suple el silencio de la ley. No la deroga, no la contradice y no compite con ella: entra donde la ley no dijo nada. Por eso la costumbre no figura junto al contrato como una quinta fuente de obligaciones. Las vías del Art. 1453 son cuatro y siguen siendo cuatro después de leer el Art. 6: la costumbre opera en otro plano.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: un colector de fundición al que llegan cuatro tuberías del mismo calibre, separadas a distancias iguales. El cuerpo del colector lleva grabado Art. 1453. En un tramo de la carcasa donde no llega ninguna tubería hay una placa maciza en verde azulado, atornillada con cuatro tornillos y grabada con Art. 6. La placa no tiene boca ni conducto: solo cierra el hueco.
Lámina III bis. Cuatro ramales traen caudal al colector y son los únicos que lo traen. La placa atornillada no aporta ninguno: cierra un hueco de la carcasa donde no llega tubería alguna. Eso es suplir el silencio, y no ser una quinta fuente.

Y los requisitos son seis, no uno. Los hechos han de ser uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el país o en una localidad determinada, ampliamente conocidos, regularmente observados por las partes en operaciones del mismo tipo y sostenidos durante un plazo mínimo de cinco años.

El artículo continúa con una regla de carga y otra de prueba, y conviene no confundirlas.

Artículo 6 del Código de Comercio, incisos segundo y tercero «La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el inciso anterior deberán ser probados por quien los invoca.

Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser por lo menos cinco comerciantes idóneos inscritos en el Registro Mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos respectivos; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido expedidas dentro de los 5 años anteriores al hecho controvertido.»

La carga es absoluta: prueba quien invoca. El tercer inciso, en cambio, no dice que esos sean los dos únicos medios admisibles. Dice qué exige la ley si se acude a uno de ellos. Con testigos hacen falta al menos cinco comerciantes idóneos inscritos en el Registro Mercantil, y que den cuenta razonada. Con sentencias, que sean dos, definitivas y de los cinco años anteriores al hecho controvertido.

El error de leerlo como una lista cerrada. Es frecuente resumir el artículo diciendo que la costumbre se prueba «con cinco comerciantes o con dos sentencias». El texto no dice eso. Impone condiciones a esos dos medios cuando se emplean, no excluye los demás. Quien lo aprenda mal va a descartar una prueba admisible.

Piense en lo que eso significa para un comerciante de Cuenca. En su gremio se hacen las cosas de cierta manera desde hace años, y todos dan por hecho que esa manera obliga. Ante un juez no obliga hasta que alguien la pruebe con los seis requisitos encima. El filtro parece severo y protege precisamente a ese comerciante: impide que la práctica particular de otro se le imponga como si fuera derecho.

Apartado elaborado con el artículo 6 del Código de Comercio del Ecuador, transcrito del texto vigente. El ejemplo es del docente.
Para la clase

Un proveedor y un distribuidor de Cuenca llevan siete años liquidando sus cuentas de una manera que ningún contrato recoge y que ninguna ley regula. Surge el conflicto. ¿Puede el distribuidor exigir que se liquide como siempre?

No responda «sí, es costumbre». Recorra los seis requisitos del artículo 6 uno por uno y pregúntese cuál de ellos le costaría probar. Piense después qué cambia si la práctica era solo entre esas dos empresas y no en el tráfico del ramo.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto parece un repaso de Civil y no lo es. Lo que aquí se decide es de dónde saca usted la regla cuando el caso llega y el Código de Comercio no lo previó, que es lo que ocurre la mayor parte de las veces.

El orden del artículo 5 no es una recomendación. He visto escritos que arrancan citando el Código Civil para un asunto mercantil sin haber pasado antes por la analogía interna. Eso se nota y debilita el escrito: da a entender que quien lo firma no encontró la norma o no la buscó.

Y sobre la costumbre, una advertencia. Es la fuente que más se invoca de palabra y la que menos se prueba. Un cliente le va a decir que “en este negocio siempre se ha hecho así”. Esa frase, tal cual, no es nada. Antes de escribirla en una demanda, cuente los cinco años y busque a los cinco comerciantes inscritos.

Hueco que hay que llenar en clase: aquí corresponde traer jurisprudencia ecuatoriana sobre costumbre mercantil probada y sobre costumbre rechazada por falta de prueba. No la incluyo en el material porque el corpus de este bloque no la contiene, y prefiero un hueco declarado a una cita de la que no respondo.»

Referencias

  • Carvajal R., P. I. (2007). Arts. 1437 y 1438 del Código Civil. «Contrato» y «convención» como sinónimos en materia de fuentes de las obligaciones. Revista Chilena de Derecho, 34(2), 289-302. Pontificia Universidad Católica de Chile.
  • Código Civil del Ecuador. Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Mendizábal Gallegos, J. C. (2015). El concepto de obligación: como situación jurídica. Revista de Derecho, 2(1), 25-35. Universidad Nacional del Altiplano.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 1453 y 1454 del Código Civil y los artículos 5 y 6 del Código de Comercio se transcriben del texto vigente y se cotejaron carácter por carácter. Las dos fuentes doctrinales analizan ordenamientos extranjeros, el peruano y el chileno, y sirven de marco conceptual: no enuncian el derecho ecuatoriano.

Sobre la comparación entre el código chileno y el ecuatoriano

Carvajal R. estudia los artículos 1437 y 1438 del Código Civil chileno. La correspondencia con los artículos 1453 y 1454 del Código Civil ecuatoriano es una observación del docente, comprobada cotejando ambos textos, y se apoya en que las dos codificaciones proceden del trabajo de Andrés Bello. El autor no formula ninguna afirmación sobre el Ecuador.

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Derecho Mercantil y Societario

LA EMPRESA

Subpunto 1.3.1

Sujetos del derecho mercantil · La empresa

La empresa que el derecho no ve entera

Cualquiera señala una empresa por la calle y sabe cuál es. El derecho no. Para el derecho no hay una cosa llamada empresa: hay un inmueble, una marca, un inventario, una cartera de clientes y unos contratos, cada uno con su propio régimen. Y venderla toda de una vez es más difícil de lo que parece.

01 Una unidad que solo existe fuera del derecho

Arteaga Echeverría, analizando la doctrina y el derecho chilenos, sostiene que no existe un concepto jurídico unitario de empresa. La afirmación choca con la intuición, y por eso conviene desarmarla despacio.

Desde la economía, la empresa es una organización de capital, trabajo y recursos dirigida a obtener ganancias. Ahí sí es una unidad: se la puede describir, medir y comparar con otra.

Jurídicamente no. Para el derecho, la empresa es un conjunto heterogéneo de elementos sometidos a estatutos diversos según su naturaleza. El inmueble se rige por las reglas de los bienes raíces, la marca por las de propiedad industrial y la cartera de clientes por las de cesión de créditos. No hay una regla común que los abarque.

Y hay algo más radical. La empresa no existe como sujeto de derecho. Esa calidad corresponde al empresario o a la sociedad titular. Cuando alguien dice que «la empresa firmó», está usando una abreviatura: firmó su titular.

Apartado elaborado a partir de Arteaga Echeverría (2002), que analiza el ordenamiento chileno.

02 Lo que pasa cuando hay que venderla

Esta falta de concepto unificado no es una discusión de salón. Tiene consecuencias que un abogado toca con las manos.

Por el principio de especialidad, no se puede enajenar la empresa entera con un solo acto. El titular tiene que celebrar contratos independientes para cada componente: escritura pública para los inmuebles, registro para las marcas y los signos distintivos, cesión de créditos para la cartera de clientes. Lo que el comprador cree que es una compra son en realidad muchas.

Conviene adelantar que el Código ecuatoriano no combate esa lógica sino que la recoge: el Art. 19 permite enajenar y valorar cada bien de forma independiente. Volveremos sobre él al final, porque es una de las claves del debate.

La misma dificultad, vista por el acreedor Un banco quiere garantía sobre una empresa que va a financiar. No puede constituir hipoteca «sobre la empresa» en bloque, porque no hay un objeto único que hipotecar.

Tiene que ir elemento por elemento y ejecutar cada uno de forma aislada, con el procedimiento que corresponda a su naturaleza. La empresa que el gerente ve como una sola cosa, el abogado la ve como una lista.
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro. Cinco bultos de formas distintas —un arcón de madera, un rollo, un fardo atado con cuerda, una caja metálica con remaches y un cilindro con bridas— están apoyados juntos, y su silueta conjunta forma la forma de un cajón. Alrededor de ellos, un contorno rectangular trazado con línea discontinua en verde azulado lleva la cartela Empresa. Desde arriba, el gancho de una grúa rotulado Art. 19 ha levantado un sexto bulto, un fardo atado, que ya está fuera del contorno; la línea discontinua pasa por detrás de él sin romperse. Todas las etiquetas que cuelgan de los bultos están en blanco.
Lámina IV. El contorno que agrupa los bultos está dibujado con línea discontinua porque no es un objeto: es una manera de mirar. Los bultos sí son reales, cada uno con su etiqueta, y se pueden sacar de uno en uno sin romper nada.
Apartado elaborado a partir de Arteaga Echeverría (2002), que analiza el ordenamiento chileno.

03 Roma ya había separado los patrimonios

Suárez Blázquez, desde la historia del derecho romano, examina cómo se graduaba la responsabilidad civil del empresario y de los grupos de empresas frente a terceros. Su aporte explica de dónde viene una idea que hoy damos por evidente.

El peculio

Las empresas de responsabilidad limitada se constituían entregando un peculio comercial a un esclavo o a un hijo bajo potestad, que quedaba al frente de la administración. El peculio era un patrimonio separado, y el pretor limitaba la condena al capital neto de ese patrimonio mediante la acción correspondiente.

Dicho de otro modo: el inversor arriesgaba lo que había puesto y no su fortuna entera. Eso es exactamente lo que hoy hace el capital social de una compañía, y por eso Suárez Blázquez lo presenta como su antecedente.

Los grupos, también

La estructura se repetía hacia arriba. Los directivos organizaban lo que hoy llamaríamos un grupo vertical, con una empresa matriz que albergaba y nutría filiales. Si un tercero contrataba con una filial quebrada, su acción quedaba limitada a la cuantía de esa filial.

Pero la limitación tenía un precio. Si el dueño había autorizado las operaciones, el pretor concedía acciones de responsabilidad ilimitada, que alcanzaban tanto el patrimonio destinado al comercio como la fortuna personal. Quien manda, responde.

Cómo usar esta fuente Suárez Blázquez trabaja derecho romano, no derecho vigente. Lo que aporta es el origen de la limitación de responsabilidad y de la lógica matriz-filial, no una regla aplicable hoy en el Ecuador. Citarlo como si describiera derecho actual sería un error.
Apartado elaborado a partir de Suárez Blázquez (2011), estudio histórico-romanista.

04 Lo que sí dice el Código ecuatoriano

Hasta aquí, doctrina comparada e historia. Ahora el derecho vigente, que dedica ocho artículos a la empresa.

Artículo 14 del Código de Comercio «Art. 14.- Empresa es la unidad económica a través de la cual se organizan elementos personales, materiales e inmateriales para desarrollar una actividad mercantil determinada. El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende el conjunto de bienes organizados por el comerciante o empresario, en un lugar determinado, para realizar los fines de la empresa. Podrán formar parte de una misma empresa varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá ser parte de varias empresas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.»

Fíjese en la primera palabra de la definición, porque de ella depende todo lo que viene después: unidad económica. No dice unidad jurídica. No es un descuido de redacción.

El artículo 15 enumera lo que integra la empresa: el nombre, los bienes tangibles e intangibles, los activos, el conocimiento empleado, la cartera de clientes, los derechos y obligaciones, las relaciones jurídicas y de hecho y los establecimientos de comercio. El artículo 16 precisa que el establecimiento comprende el inmueble o las instalaciones, el inventario en existencia y el mobiliario. El artículo 17 permite darlo en arrendamiento, usufructo o anticresis, y el 18 declara la empresa transferible por acto entre vivos o por causa de muerte.

Un ejemplo cuencano Una panadería con su planta de producción en el sector de Monay y cuatro locales de venta repartidos por la ciudad. Los cuatro locales son establecimientos de comercio distintos; la panadería es una sola empresa.

Y el artículo 14 admite el caso inverso, que sorprende más: un mismo establecimiento puede pertenecer a varias empresas y servir a actividades comerciales diversas. El local no está atado a un solo negocio.

Para los grupos, el Código es breve y claro.

Artículo 21 del Código de Comercio «Art. 21.- Las empresas son susceptibles de identificarse, según su interrelación con otras empresas, como matrices o filiales. Es matriz o principal aquella empresa que ejerce control económico, financiero y administrativo sobre otra, que tendrá la calidad de filial.»

El criterio es el control, y se exige triple: económico, financiero y administrativo. No basta con tener acciones.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 14 a 21, transcritos y cotejados contra el texto vigente. El ejemplo es del docente.

05 ¿Resuelve la tensión o la confirma?

Llegamos a la pregunta que importa. Arteaga Echeverría dice que la empresa no es una unidad jurídica. ¿El Código ecuatoriano lo contradice al definirla, o le da la razón? Hay dos lecturas y las dos se sostienen.

La primera se apoya en dos artículos muy cortos que dicen mucho.

Artículos 19 y 20 del Código de Comercio «Art. 19.- Cada uno de los bienes tangibles e intangibles que son propiedad del comerciante o de la empresa pueden ser enajenados y valorizados independientemente.»

«Art. 20.- De igual manera, cuando un comerciante o empresario se dedique a varias actividades mercantiles, la empresa se podrá fraccionar y cada una de las áreas, líneas de negocio o segmentos, se podrán enajenar independientemente.»
Las dos lecturas del régimen ecuatoriano de la empresa
La cuestiónLectura A · la ley confirma la fragmentaciónLectura B · la ley avanza hacia la unidad
Cómo la define el Art. 14 Como unidad económica, y evita decir jurídica. No le concede personalidad. La define, y al hacerlo le da una fisonomía propia que trasciende a sus partes.
Qué permiten los Arts. 19 y 20 Vender cada bien por separado y trocear la empresa por líneas de negocio. Es especialidad pura. Son una facultad, no una obligación. Que se pueda dividir no impide tratarla como un todo.
Qué permite el Art. 18 Transferirla, sí, pero ejecutando el traspaso elemento por elemento. La reconoce como objeto de tráfico unitario, valorable y transmisible por causa de muerte.
Personalidad jurídica No la tiene. El sujeto sigue siendo el empresario. No la necesita: basta con protegerla como universalidad de hecho.
Conclusión provisional El derecho positivo ratifica a Arteaga Echeverría desde la propia ley. El derecho positivo atenúa la especialidad para dar estabilidad a la organización.

Ninguna de las dos lecturas es la respuesta oficial. Lo que el estudiante debe poder hacer es sostener cualquiera de ellas citando el artículo en que se apoya, y reconocer qué le objeta la otra.

Apartado elaborado contrastando a Arteaga Echeverría (2002) con los artículos 14, 18, 19 y 20 del Código de Comercio del Ecuador.
Para la clase

Si la empresa no tiene personalidad jurídica y no es una unidad jurídica única, ¿qué está regulando exactamente el legislador en los artículos 14 a 21?

Dos salidas posibles, y conviene defender una: que solo ordena un método de administración del patrimonio del comerciante, o que el derecho comercial está protegiendo el interés de la organización económica como tal. Elija y diga en qué artículo se apoya.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este es el subpunto donde más se nota quién leyó la ley y quién leyó un resumen. Porque la trampa está en una sola palabra del artículo 14, y hay que ir a buscarla: económica.

Cuando les toque una compraventa de empresa, van a descubrir en la práctica lo que aquí suena abstracto. El cliente les dice «compré la empresa» y ustedes tienen que explicarle que compró un inmueble, unas marcas, un inventario y una cartera, y que si alguno de esos traspasos quedó mal hecho, esa parte no la compró. Es una conversación incómoda y llega tarde si no la anticiparon.

Sobre el artículo 21 y el control triple —económico, financiero y administrativo—: tomen nota de que son tres y de que la ley los pide juntos. Tener el paquete accionario no basta por sí solo para que la relación sea de matriz y filial. Ese detalle decide casos.»

Referencias

  • Arteaga Echeverría, I. (2002). En busca del concepto jurídico de empresa. Revista Chilena de Derecho, 29(3), 603-620. Pontificia Universidad Católica de Chile.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Suárez Blázquez, G. (2011). Graduación de la responsabilidad civil del empresario y de los grupos de empresas —matrices y filiales— de Roma frente a terceros. Revista de Derecho, (36), 279-296. Universidad del Norte.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 14, 19, 20 y 21 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 15, 16, 17 y 18 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados. Arteaga Echeverría analiza el ordenamiento chileno y Suárez Blázquez el derecho romano: ninguno enuncia derecho ecuatoriano.

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Derecho Mercantil y Societario

COMERCIANTES

Subpuntos 1.3.2 · 1.3.3 · 1.3.4

Comerciantes · Deberes de los comerciantes · Colaboradores de los comerciantes

Quién es comerciante, qué debe hacer y quién puede hablar por él

Un carpintero de Cuenca no es comerciante. Un almacén con la puerta abierta lo es, aunque diga que no. Y el muchacho del mostrador puede cobrarle a usted sin poder notariado, pero no puede comprar transmisiones por cincuenta mil dólares. Las tres cosas están escritas, y conviene saber dónde.

01 Individual y colectivo

Dávalos Torres, examinando el derecho mexicano, sostiene que los sujetos del derecho mercantil son las personas que realizan actos de comercio, sea de forma habitual o accidental. Y los reparte en dos.

El comerciante individual es la persona física que, teniendo capacidad legal para contratar y obligarse, hace del comercio su ocupación ordinaria y habitual. Vuelve a aparecer la habitualidad, que ya conocemos del subpunto anterior: es lo que convierte una actividad en la ocupación de alguien.

El comerciante colectivo son las sociedades mercantiles: personas jurídicas nacidas de un contrato social, con personalidad propia, creadas para explotar de forma organizada una actividad económica lucrativa. Se rigen por su estatuto y por leyes societarias especiales.

Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010), que analiza el ordenamiento mexicano.

02 Quién es comerciante en el Ecuador

Hasta aquí, doctrina. El Código ecuatoriano resuelve la pregunta por tres vías: dice quién lo es, dice quién no lo es y presume que lo es en dos casos.

Artículo 2 del Código de Comercio «Art. 2.- Son comerciantes:

a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual;

b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,

c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.»

El artículo 10 amplía esa calidad a las sociedades controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos. Es decir: si una entidad está sujeta a esa vigilancia, queda dentro del Código aunque uno dudara.

Quiénes quedan fuera

Artículo 11 del Código de Comercio «Art. 11.- No son comerciantes o empresarios: a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas, así lo hagan con la participación de colaboradores; b) Los artesanos; y, c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.»

Esta exclusión tiene un efecto muy concreto y conviene entenderlo bien. Un carpintero de Cuenca o un abogado con oficina propia no son comerciantes, aunque cobren, facturen y tengan clientes. Se rigen por el Código Civil.

Fíjese en el matiz del literal a): la exclusión se mantiene aunque el profesional trabaje con colaboradores. Tener empleados no convierte al arquitecto en comerciante. Lo que la ley evita con esto es someter a las cargas contables del comercio a quien vive de su oficio intelectual o manual.

Cuándo la ley lo presume

Artículo 12 del Código de Comercio «Art. 12.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público; o, b) Cuando se anuncie al público como comerciante o mediante la oferta de bienes o servicios, por cualquier medio.»

Las dos presunciones descansan en hechos visibles desde fuera, y esa es toda su gracia. Quien tiene el local abierto no puede alegar después que vende de vez en cuando para escapar de la ley mercantil. Y el «por cualquier medio» del literal b) alcanza hoy a quien se anuncia en una red social sin haber abierto local alguno.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 2, 10, 11 y 12, transcritos y cotejados contra el texto vigente. Los ejemplos son del docente.

03 Dos deberes en la doctrina, siete en la ley

Dávalos Torres expone dos obligaciones tradicionales como columna vertebral del estatuto del comerciante: la inscripción registral y la de llevar libros de contabilidad. El Código ecuatoriano recoge las dos y añade cinco más.

Artículo 13 del Código de Comercio «Art. 13.- Son deberes específicos de los comerciantes o empresarios los siguientes: a) Llevar contabilidad, o una cuenta de ingresos y egresos, cuando corresponda, que reflejen sus actividades comerciales, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes; b) Llevar de manera ordenada, la correspondencia que refleje sus actividades comerciales; c) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. La falta de este registro no resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o empresario, siempre que los mismos reúnan los requisitos contenidos en este Código; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen; d) Obtener los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad; e) Conservar la información relacionada con sus actividades al menos por el tiempo que dispone este Código; f) Abstenerse de incurrir en conductas de competencia desleal y, en general, cualquier infracción sancionada en la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado; y, g) Abstenerse de incurrir en prácticas sancionadas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.»
Los siete literales del artículo 13, frente a la doctrina
LiteralQué exige¿Está en la doctrina de Dávalos Torres?
a) Contabilidad Llevar contabilidad o, cuando corresponda, una cuenta de ingresos y egresos. Sí. El Código la flexibiliza al admitir la cuenta simple.
b) Correspondencia Llevarla de manera ordenada. Se desprende del deber de documentar la actividad.
c) RUC Inscribirse y comunicar los cambios. Coincide en la idea de registro, pero cambia de destino: la autora piensa en la matrícula mercantil y el Código en el registro tributario.
d) Permisos Obtener los necesarios para ejercer la actividad. No. Lo añade el Código.
e) Conservación Guardar la información por el tiempo que dispone el Código. Complementa al literal b).
f) Competencia leal Abstenerse de competencia desleal y de lo sancionado en la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado. No. Lo añade el Código.
g) Consumidor Abstenerse de las prácticas sancionadas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. No. Lo añade el Código.
El detalle del literal c) que hay que retener «La falta de este registro no resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o empresario». Quien opera sin RUC incumple un deber y responderá por ello, pero sus actos siguen siendo mercantiles. La consecuencia protege a los terceros de buena fe: nadie puede alegar su propia informalidad para escapar del régimen que le corresponde.

Los tres deberes que el Código añade —permisos, competencia leal y respeto al consumidor— comparten un rasgo. Ninguno de los tres mira hacia dentro de la contabilidad del comerciante: los tres miran hacia fuera, hacia el mercado y hacia quien compra. La doctrina clásica pensaba el estatuto del comerciante como un asunto de orden interno; el Código ecuatoriano lo piensa además como un asunto de orden público.

Apartado elaborado contrastando a Dávalos Torres (2010) con el artículo 13 del Código de Comercio del Ecuador, transcrito del texto vigente.

04 Dos maneras de hablar por otro

Ningún comerciante hace todo solo. Dávalos Torres reparte a los colaboradores entre auxiliares internos, como los factores y los dependientes de mostrador, y auxiliares externos, como los comisionistas y los corredores.

El Código ecuatoriano organiza la materia de otra forma, en dos regímenes que conviene no mezclar.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: dos llaves antiguas de guardas, idénticas entre sí en anillo, vástago y dentado. La de la izquierda, rotulada Art. 56, cuelga de un cordón verde azulado del que pende una etiqueta de cartón rectangular vacía, que se ve entera. La de la derecha, rotulada Art. 65, no tiene etiqueta: su anillo está atravesado por una pieza verde azulado remachada a una placa metálica atornillada a un tablero de madera, de modo que la llave no puede separarse del tablero.
Lámina V. Las dos figuras hablan por el comerciante, pero lo que las sostiene es distinto: a una la sujeta un documento que puede medirse y leerse; a la otra, un vínculo de dependencia que no está escrito en ningún poder.

El mandato mercantil

Los artículos 48 a 58 regulan la representación voluntaria. El comerciante otorga un poder, general o especial, y el apoderado obra dentro de él. El Art. 56 lo dice con precisión: si el apoderado general actúa en el ámbito del poder conferido, obliga al comerciante frente a los terceros con los que contrate, y esos terceros solo tienen acción contra el empresario.

La palabra que manda aquí es voluntaria. El poder existe porque alguien decidió otorgarlo, tiene un contenido delimitado y se puede leer.

Los dependientes

Los artículos 59 a 73 regulan otra cosa. El dependiente es un empleado subalterno integrado a la empresa bajo relación de dependencia laboral, y la ley llama principal al comerciante en esa relación.

Aquí no hay poder otorgado sino subordinación, y el Código construye sobre ella dos reglas prácticas. La primera es una presunción a favor del tráfico, del Art. 65: los dependientes encargados de vender al por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas, siempre que expidan los recibos, facturas o comprobantes a nombre de sus principales. Por eso usted paga en la caja sin pedirle a nadie un poder notariado.

La segunda es un límite de lealtad: al dependiente le está prohibido traficar por su cuenta y tomar interés en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirve, salvo autorización expresa.

El criterio que separa los dos regímenes El mandatario obra por una representación voluntaria: alguien le dio un poder. El dependiente obra dentro de una relación laboral de subordinación. Es la misma frontera que vimos al comienzo del bloque entre el derecho mercantil y el derecho del trabajo, y aquí reaparece dentro de la propia empresa.
Apartado elaborado a partir de Dávalos Torres (2010) y del régimen de los artículos 48 a 58 y 59 a 73 del Código de Comercio del Ecuador, cotejados contra el texto vigente.
Para la clase

El dependiente del mostrador de un almacén de repuestos de Cuenca firma, sin consultar al dueño y sin poder alguno, la compra de un cargamento de transmisiones importadas por cincuenta mil dólares. ¿Queda obligado el principal frente al proveedor?

Antes de responder, separe dos preguntas que suelen confundirse: qué podía hacer ese dependiente según el régimen que le corresponde, y qué podía creer razonablemente el proveedor al verlo detrás del mostrador. Y fíjese en si el negocio se parece o no a vender al por menor.

Aporte del docente

Desde el aula
«De este apartado se llevan dos cosas para el ejercicio, y ninguna es la lista de deberes.

La primera es el literal c) del artículo 13: la falta de RUC no resta naturaleza mercantil a los actos. Se lo van a encontrar con clientes informales que creen que por no estar registrados no les alcanza la ley comercial. Les alcanza. Lo que tienen encima es un incumplimiento más, no una salida.

La segunda es la diferencia entre mandatario y dependiente, que en el papel es nítida y en la práctica se enreda. El apoderado tiene un documento que ustedes pueden leer y medir; el dependiente no tiene ninguno, y sin embargo la ley presume que puede cobrarles. Cuando les toque discutir si un empleado obligó o no a su principal, la pregunta útil no es qué cargo tenía, sino qué podía creer razonablemente el tercero que estaba tratando con él.

Y una advertencia sobre el artículo 11: el artesano no es comerciante. Parece un detalle académico hasta que llega un cliente con calificación artesanal y una demanda mercantil en la mano.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Dávalos Torres, M. S. (2010). Manual de introducción al derecho mercantil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 2, 11, 12 y 13 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 10, 48 a 58 y 59 a 73 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados. Dávalos Torres analiza el ordenamiento mexicano y sirve de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

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Derecho Mercantil y Societario

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Subpunto 1.4.1

Contratos mercantiles · Elementos del contrato

Tres elementos, y un código que pregunta otra cosa

La doctrina española cuenta tres elementos esenciales del contrato y discute si uno de ellos sobra. El Código de Comercio ecuatoriano no cuenta elementos: describe cómo nace el consentimiento, paso a paso, y hoy también por pantalla. No son dos respuestas rivales a la misma pregunta, sino dos preguntas distintas, y conviene no confundirlas en un examen.

01 La tríada española y la duda sobre la causa

Galicia Aizpurúa, analizando el Código Civil español, estudia los tres elementos que su artículo 1261 exige para que haya contrato: consentimiento, objeto cierto y causa. Es derecho comparado, y conviene decirlo desde el principio.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades sobre las condiciones del negocio. El objeto son las cosas o los servicios sobre los que recae la prestación. La causa es la razón que justifica la atribución patrimonial: por qué cada parte da lo que da.

La causa es la que está en discusión. Un sector de la doctrina la considera superflua, porque lo que aporta ya quedaría cubierto por la licitud del objeto o por el propio consentimiento. Esa corriente pesó en la reforma francesa de 2016, que sustituyó la tríada por consentimiento, capacidad y contenido lícito. Las propuestas españolas de reforma también la atenúan, con el argumento de dar estabilidad al tráfico.

Qué no hay que deducir de esto Que la doctrina española discuta la causa no significa que en el Ecuador haya dejado de ser un requisito. Aquí sigue siéndolo, y se puede señalar el artículo exacto.

El Código de Comercio no la suprime ni la menciona: su artículo 216 remite a los principios y reglas generales del derecho civil sobre obligaciones y contratos, aplicables a lo mercantil en cuanto no se opongan al Código. Y el artículo 1461 del Código Civil exige cuatro cosas para que alguien se obligue por un acto o declaración de voluntad: que sea legalmente capaz, que consienta sin vicio, que el acto recaiga sobre objeto lícito y que tenga causa lícita.

De modo que la tríada española y el derecho ecuatoriano se parecen más de lo que este contraste sugiere, solo que en el Ecuador el listado no está en el Código de Comercio: hay que llegar a él por la remisión del artículo 216. La discusión sobre suprimir la causa es de política legislativa española, no derecho vigente aquí.
Apartado elaborado a partir de Galicia Aizpurúa (2018), que analiza el Código Civil español.

02 Cómo nace el consentimiento aquí

El Código de Comercio ecuatoriano no abre con una lista de elementos. Dedica el Título II de su Libro IV al consentimiento, y lo que hace es describir un proceso: quién propone, qué vale como propuesta, cuánto dura y cuándo queda cerrado el trato.

Artículo 225 del Código de Comercio «Art. 225.- La oferta o propuesta es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra u otras personas determinadas. Deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas, será considerada como una simple invitación a cualquier persona a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.»

La última frase es la que más se usa en la práctica. Un anuncio dirigido a todo el mundo no es una oferta sino una invitación a hacer ofertas: quien lo publica no queda obligado a vender a quien se presente. Por eso un catálogo no compromete igual que una propuesta enviada a un cliente concreto.

Cuándo queda cerrado

Artículo 228 del Código de Comercio «Art. 228.- Con la aceptación total de la oferta el contrato queda perfeccionado en el acto, y surte todos sus efectos legales, salvo la muerte o incapacidad legal del proponente. El silencio o la inacción, por sí solos, constituirán negativa a las propuestas efectuadas. La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro del plazo para la aceptación.»

Dos reglas para retener. El silencio no acepta: quien calla no queda obligado. Pero el hecho sí: si el destinatario empieza a ejecutar el contrato propuesto y el proponente se entera dentro del plazo, hay aceptación aunque nadie haya dicho que sí.

Artículo 231 del Código de Comercio «Art. 231.- La aceptación condicional, parcial, limitativa, con salvedades o extemporánea, será considerada como una nueva propuesta.»

Una distribuidora de Cuenca ofrece cien quintales de café a quince dólares el quintal. El comprador responde que acepta, pero a doce. No hay contrato: esa respuesta es una propuesta nueva, y ahora quien tiene que aceptar o rechazar es la distribuidora. El plazo vuelve a empezar y las posiciones se invierten.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 225, 228 y 231, transcritos y cotejados contra el texto vigente. El ejemplo es del docente.

03 El mismo consentimiento, por pantalla

El Capítulo II del mismo Título se llama «Formación y perfeccionamiento del consentimiento a través de correo u otros medios electrónicos». No crea un contrato distinto: dice cómo se aplica lo anterior cuando nadie se ve la cara.

Artículo 238 del Código de Comercio «Art. 238.- Toda declaración o acto referido a la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos mercantiles podrá efectuarse mediante comunicación electrónica entre las partes y entre estas y los terceros, salvo disposición legal expresa en contrario. Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. La utilización de medios electrónicos en los contratos mercantiles no requiere el previo acuerdo de las partes. En todo acto de comercio ofertado en vía telefónica, cuyo pago se estipule mediante débito directo o cobro automático de una cuenta electrónica, la aceptación siempre deberá ser expresa, empleándose para el efecto medios o canales electrónicos.»

Tres cosas hace este artículo. Equipara el soporte electrónico al papel cuando la ley exige que algo conste por escrito. Aclara que no hace falta que las partes hayan pactado antes usar medios electrónicos. Y pone una cautela para la venta telefónica con débito automático: ahí la aceptación tiene que ser expresa y por canal electrónico.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro. Sobre una mesa, a la izquierda, una bandeja de entrada de rejilla metálica con tres sobres idénticos dentro; los tres están cerrados y conservan intacto su lacre verde azulado. Una placa remachada a la bandeja lleva el rótulo Art. 243. A la derecha, sobre la misma mesa, un pliego de papel liso sin nada escrito, con dos sellos estampados uno junto al otro y a la misma altura: un lacre redondo con relieve y un sello rectangular formado por una trama regular de puntos, ambos del mismo tamaño y en verde azulado. Una placa sobre la mesa lleva el rótulo Art. 14.
Lámina VI. Los sobres llegaron y están dentro, pero siguen cerrados: entrar en la bandeja no es abrir, y abrir tampoco es aceptar. En la misma mesa, dos sellos de tamaño idéntico marcan el mismo pliego, y la ley no distingue entre ellos.
Artículo 243 del Código de Comercio «Art. 243.- La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato.»

Un artículo de una sola línea que resuelve un problema entero. Sin él, cualquier acuse de lectura automático podría alegarse como aceptación. El Código lo corta de raíz: recibir no es aceptar, confirmar que se recibió tampoco y abrirlo menos todavía. Y cuando la aceptación sí llega, el soporte no la degrada: el Art. 14 de la Ley 2002-67, que veremos enseguida, da a la firma electrónica la misma validez que a la manuscrita.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 238 y 243, transcritos del texto vigente.

04 La firma la regula otra ley

Aquí hay que cambiar de norma, y decirlo. El Código de Comercio no regula la firma electrónica: en todo su articulado la expresión aparece una sola vez, y de pasada. El régimen está en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, la Ley 2002-67.

Artículo 13 de la Ley 2002-67 «Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.»

La definición hace dos trabajos a la vez: la firma identifica a quien firma y manifiesta que aprueba el contenido. Son las dos funciones que cumple una rúbrica en papel.

Artículo 14 de la Ley 2002-67 «Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.»

Igual validez, mismos efectos y admisible como prueba. La ley no crea una firma de segunda categoría.

Dos normas, y hay que citar la que toca Es un error corriente atribuir al Código de Comercio el régimen de la firma electrónica porque su Capítulo II habla de medios electrónicos. No lo contiene. Al citar, el contrato electrónico se apoya en los artículos 238 y siguientes del Código; la firma, en los artículos 13 y siguientes de la Ley 2002-67.
Apartado elaborado a partir de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (Ley 2002-67), artículos 13 y 14, transcritos del texto vigente.

05 Dos preguntas distintas

Volvamos al contraste. La tríada española y el articulado ecuatoriano no compiten: miran el contrato desde momentos distintos.

Dónde trata cada ordenamiento los tres elementos
ElementoEn el art. 1261 españolEn el derecho ecuatoriano
Consentimiento Requisito de validez del contrato ya formado. El Código de Comercio lo desarrolla como proceso: oferta, plazo, aceptación, perfección.
Objeto cierto Requisito de validez. El Art. 225 exige que la propuesta contenga los elementos esenciales del negocio.
Causa Requisito de validez, hoy discutido. También es requisito. El Código de Comercio no la trata, pero su Art. 216 remite al derecho civil, y el Art. 1461 del Código Civil exige causa lícita.
Soporte No forma parte de la tríada. Capítulo propio: los Arts. 238 a 247 y, para la firma, la Ley 2002-67.

La diferencia de enfoque explica el resto. El Código Civil español pregunta si el contrato vale. El Código de Comercio ecuatoriano pregunta cómo se llegó a él: qué se dijo, cuándo, por qué medio y en qué momento quedó cerrado.

Hay un motivo para que ambos se parezcan lo bastante como para dialogar: comparten la tradición romano-francesa. Y hay un motivo para no mezclarlos: el examen ecuatoriano se aprueba con el articulado, no con la tríada.

Apartado elaborado contrastando a Galicia Aizpurúa (2018) con los artículos 216, 225 y 238 y siguientes del Código de Comercio del Ecuador.
Para la clase

De los tres elementos de la tríada española, ¿cuál resulta más difícil de verificar en un contrato formado por pantalla?

Apóyese en el artículo 243: si recibir, confirmar y abrir no son aceptar, ¿qué queda como prueba de que alguien quiso obligarse? Y piense qué papel juega ahí la firma electrónica del artículo 14 de la Ley 2002-67.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este apartado tiene una trampa de examen y una trampa de oficina.

La de examen: les preguntan por los elementos del contrato y contestan «consentimiento, objeto y causa» porque es lo que suena. Eso es el Código Civil español. Aquí hay que llegar por el artículo 216, que remite al derecho civil en lo que no se oponga al Código de Comercio, y después ir al articulado mercantil, que es lo que de verdad se pregunta.

La de oficina es el artículo 231. Cuando su cliente responde a una oferta «aceptando pero con un cambio», no aceptó: propuso otra cosa, y ahora el que puede arrepentirse es el otro. He visto negocios caerse por esa frase escrita a la ligera en un correo.

Y una advertencia sobre la firma electrónica, que es reciente en la práctica: no está en el Código de Comercio. Si la citan de ahí, quien los lea sabrá que no fueron a la norma.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Galicia Aizpurúa, G. (2018). Algunas consideraciones sobre los elementos esenciales del contrato en el Código Civil español. Revista Boliviana de Derecho, (26), 142-175.
  • Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (Ley No. 2002-67). Registro Oficial Suplemento 557, 17 de abril de 2002. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 245, 7 de febrero de 2023.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 225, 228, 231, 238 y 243 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, y los artículos 13 y 14 de la Ley 2002-67, de su texto vigente. Todos se cotejaron palabra por palabra contra el archivo oficial. Galicia Aizpurúa analiza el Código Civil español y sirve de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Una corrección declarada

La primera versión de este texto situaba el Título II del consentimiento en el Libro V del Código de Comercio y afirmaba que en el derecho ecuatoriano la causa no es un requisito autónomo. Ambas cosas se corrigieron: el Título II pertenece al Libro IV —el Libro V empieza en el artículo 295— y la causa sigue siendo requisito, por la vía del artículo 216 del Código de Comercio y del artículo 1461 del Código Civil, cotejado este último contra el texto vigente de 2005.

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Derecho Mercantil y Societario

REQUISITOS PARA CONTRATAR

Subpunto 1.4.2

Contratos mercantiles · Requisitos para contratar

Tener el derecho no es poder ejercerlo

Un recién nacido puede heredar una fábrica. Lo que no puede es venderla, ni constituir con ella una compañía. Esa distancia entre tener un derecho y poder moverlo por uno mismo es todo el contenido de este subpunto, y explica por qué una adolescente sí puede ser comerciante mientras un adulto declarado interdicto no.

01 Dos capacidades, y solo una sirve para contratar

Merlo Pérez, en un estudio ecuatoriano de 2002 sobre la capacidad para constituir compañías, parte de una distinción que viene del derecho civil y que conviene fijar antes de seguir.

Por la capacidad de goce —también llamada adquisitiva o de derecho— se adquiere el derecho. Por la capacidad de ejercicio se lo ejerce, por uno mismo y sin el ministerio ni la autorización de otro. Quien tiene la primera no siempre tiene la segunda: se puede adquirir un derecho sin estar en condiciones de moverlo.

Para suceder es suficiente la capacidad adquisitiva, pero para contratar es indispensable la de ejercicio. Merlo Pérez, 2002

De ahí se sigue la consecuencia práctica: quien no tiene capacidad de ejercicio no puede contratar por sí mismo sociedad, civil ni mercantil. Sí puede hacerlo, en cambio, por medio de su representante legal. La puerta no está cerrada; hay que entrar acompañado.

Un ejemplo aclara la diferencia. Un niño de cinco años puede heredar de su abuelo las acciones de una compañía: la capacidad de goce le basta para eso. Lo que no puede es concurrir a la junta, votar ni vender esas acciones. Para eso hace falta la otra capacidad, y no la tiene.

Apartado elaborado a partir de Merlo Pérez (2002), fuente ecuatoriana directa. El ejemplo es del docente.

02 Quiénes no pueden, y en qué grado

Antes de la lista, la regla que la ordena: la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Nadie es incapaz porque lo parezca, sino porque una norma lo declara.

Merlo Pérez, sobre el marco civil que analiza en 2002, reparte las incapacidades generales en dos grados.

Incapaces absolutos

Sus actos no producen obligación alguna. El autor menciona tres: el demente, el impúber y el sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Ninguno de ellos puede formar sociedad, ni siquiera con asistencia.

Incapaces relativos

Sus actuaciones tienen valor en ciertos casos y bajo ciertas condiciones. También son tres: el menor adulto, el interdicto y la persona jurídica.

El tercero sorprende siempre. Que una compañía figure entre los incapaces relativos no significa que no pueda contratar: significa que no puede hacerlo por sí misma, porque no tiene manos ni voluntad propias. Necesita a sus órganos de representación. Una ferretería de Cuenca constituida como compañía anónima contrata todos los días, y siempre a través de su gerente.

Ojo: la ley cambió después de que Merlo escribiera Merlo Pérez publica en 2002 y cita los artículos del Código Civil de entonces. La codificación vigente es de 2005 y renumeró: la regla de que toda persona es legalmente capaz salvo las que la ley declara incapaces está hoy en el artículo 1462, y las incapacidades, en el 1463.

Y no solo cambiaron los números. El artículo 1463 fue reformado en 2012 y su contenido es distinto del que Merlo expone.
Los incapaces absolutos: lo que decía la ley que Merlo cita y lo que dice hoy
SupuestoRedacción que expone Merlo (2002)Artículo 1463 vigente, reformado en 2012
Primero El demente. Las personas con trastornos mentales.
Segundo El impúber. Los impúberes. Sin cambio.
Tercero El sordomudo que no puede darse a entender por escrito. La persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

El tercer supuesto no cambió de palabras: cambió de alcance. Bajo la redacción que Merlo expone, una persona sorda que no supiera escribir quedaba entre los incapaces absolutos. Hoy basta con que pueda darse a entender por lengua de señas para quedar fuera de esa categoría. Quien estudie por un manual anterior a 2012 y aplique aquella regla se equivocará, y en perjuicio de alguien.

Los incapaces relativos, en cambio, siguen siendo los mismos tres que menciona el autor: los menores adultos, quienes se hallan en interdicción de administrar sus bienes y las personas jurídicas.

Apartado elaborado a partir de Merlo Pérez (2002), que expone el Código Civil ecuatoriano en su redacción de esa fecha.

03 Lo que dice el Código de Comercio

Hasta aquí, doctrina ecuatoriana. Ahora el derecho positivo, que arranca remitiendo al mismo sitio.

Artículo 39 del Código de Comercio «Art. 39.- Toda persona capaz para contratar de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, puede ejercer la actividad mercantil o comercial. Además de la capacidad mencionada en el inciso anterior, la ley puede exigir otro u otros requisitos adicionales para la titularidad de determinadas empresas o el ejercicio de específicas actividades comerciales o empresariales.»

Dos cosas en un artículo corto. La primera: para comerciar basta con ser capaz según el Código Civil, de modo que el derecho mercantil no inventa una capacidad propia. La segunda: la ley puede exigir requisitos adicionales para ciertas empresas o actividades. Ser capaz es el mínimo, no siempre el todo.

El artículo 40 añade una exclusión que la doctrina civil no contempla, porque no es un problema de aptitud sino de cargo: no pueden ejercer como comerciantes los servidores públicos a quienes las normas legales les prohíban la actividad empresarial. No es que no puedan; es que no deben.

Artículo 41 del Código de Comercio «Art. 41.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actividades comerciales o empresariales, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.»

Este artículo es la bisagra del subpunto. Confirma la remisión al derecho común y, en la misma frase, anuncia que hay excepciones. Esas excepciones —«las modificaciones que establecen los artículos siguientes»— son las que vienen ahora, y todas tienen el mismo destinatario.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 39, 40 y 41, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

04 El menor que sí puede comerciar

Aquí el Código de Comercio se separa del esquema civil, y lo hace en tres pasos encadenados.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro. A la izquierda, un vano de puerta de doble hoja con las dos hojas abiertas del todo contra el muro: el hueco queda enteramente libre, sin travesaño ni escalón, y al otro lado se ve el mismo fondo liso. Una cartela junto al marco lleva el rótulo Art. 46. A la derecha, apoyado en el suelo y claramente más pequeño que el vano, un cofre de madera con herrajes y la tapa abierta hacia atrás, lleno de fichas redondas lisas de color verde azulado apiladas hasta el nivel del borde; ninguna sobresale del canto ni ha caído fuera. Una cartela junto al cofre lleva el rótulo Art. 47.
Lámina VII. El vano está abierto de par en par y nada lo estrecha: quien pasa, pasa entero. Lo que tiene medida no es el paso sino el cofre, y lo que hay dentro es todo lo que hay.

Primero, la autorización

Artículo 45 del Código de Comercio «Art. 45.- Los niños, niñas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mínima establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el acto o por escritura pública, que deberá ser registrado en las dependencias correspondientes del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos públicos y este Código. Se presume que tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con ella o él.»

La segunda parte del artículo es la que más protege al tercero. Si el adolescente ejerce públicamente el comercio, se presume que está autorizado aunque no haya escritura alguna. Quien le compra no tiene que pedirle papeles. La presunción solo cae si el tutor reclamó antes y lo hizo saber al público o a quien iba a contratar.

Después, la capacidad plena

El Art. 46 da el segundo paso: los menores emancipados y autorizados para trabajar se reputan plenamente capaces en el uso que hagan de esa autorización para ejercer el comercio. Dentro de ese ámbito no son menores asistidos: son comerciantes.

Y por último, el límite

Artículo 47 del Código de Comercio «Art. 47.- Cuando los niños, niñas y adolescentes que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confiere la ley, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta el monto de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.»

Capacidad plena y responsabilidad limitada, en el mismo régimen. El adolescente autorizado obliga y se obliga como cualquier comerciante, pero responde hasta el monto de su peculio. Lo que ganó con su trabajo entra en el negocio; el resto de su patrimonio, no.

Dónde coinciden la doctrina y el Código, y dónde no
CuestiónMerlo Pérez (2002)Código de Comercio
Regla general La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción declarada por ley. Coincide. El Art. 39 remite a la capacidad del Código Civil.
Grados de incapacidad Absolutos y relativos, con tres supuestos cada uno. Coincide por remisión. El Art. 41 no crea una lista propia.
Requisitos añadidos No lo trata. Lo añade. El Art. 39 admite exigencias extra para ciertas empresas o actividades.
Prohibición por el cargo No lo trata. Lo añade. El Art. 40 excluye a servidores públicos con prohibición legal.
Menor emancipado Lo sitúa entre los incapaces relativos, sin desarrollarlo. Lo desarrolla. Arts. 45, 46 y 47: autorización, capacidad plena y límite en el peculio.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 45, 46 y 47, transcritos del texto vigente y contrastados con Merlo Pérez (2002).
Para la clase

Una adolescente de dieciséis años, con peculio profesional ganado con su trabajo, entra como socia en la compañía familiar de transporte y decide comprar dos vehículos para ampliar rutas. El negocio sale mal. ¿Hasta dónde responde ella?

Separe dos preguntas antes de contestar: si estaba autorizada, y hasta dónde llega su obligación si lo estaba. Y añada una tercera, que es la que aparece en el despacho: ¿tenía el proveedor que comprobar la autorización antes de venderle?

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto parece de derecho civil y por eso lo estudian mal. Fíjense en dónde está el examen: en el artículo 41, que dice que la incapacidad civil se traslada al comercio salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes. Toda la materia propia del Código está en esa palabra, "salvo".

Lo que más van a usar es la presunción del artículo 45. Cuando alguien ejerce públicamente el comercio, se presume autorizado. Eso significa que ustedes, del lado del proveedor, no tienen que pedir la escritura; y del lado del tutor, que si quieren impedirlo hay que reclamar antes y hacerlo público. Después ya es tarde.

Y no confundan capacidad con responsabilidad, que es el error clásico. El artículo 46 le da capacidad plena y el 47 le limita la responsabilidad al peculio. Las dos cosas a la vez, sin contradicción: puede obligarse como cualquiera, pero solo hasta donde alcanza lo que ganó trabajando.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Merlo Pérez, G. (2002). La capacidad para contratar compañía mercantil. Revista Jurídica. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 39, 41, 45 y 47 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 40 y 46 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre la única fuente doctrinal

Merlo Pérez es fuente ecuatoriana directa, no derecho comparado: por eso este subpunto no lleva la etiqueta de país que acompaña a las fuentes extranjeras del bloque. Su exposición del Código Civil corresponde a la redacción vigente en 2002.

Cotejo con el Código Civil vigente

Los artículos que Merlo cita fueron renumerados por la codificación de 2005: la capacidad como regla está hoy en el artículo 1462 y las incapacidades en el 1463, que además fue reformado en 2012. Los requisitos del acto o declaración de voluntad —capacidad legal, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita— constan en el artículo 1461, que define la capacidad legal como poderse obligar por sí misma y sin el ministerio ni la autorización de otra. Todo ello se cotejó contra el texto vigente, Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005.

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Derecho Mercantil y Societario

CONTRATOS MERCANTILES

Subpunto 1.4.3

Contratos mercantiles · Parte general

Qué hace el juez cuando el Código no dice nada

Ninguna ley lo prevé todo. Lo que distingue a un derecho que se basta a sí mismo de otro que vive prestado es adónde manda mirar cuando calla. El Código de Comercio ecuatoriano contesta esa pregunta en tres artículos encadenados, y la respuesta decide una discusión doctrinal de fondo.

01 ¿Excepción o especialidad?

Arcila-Salazar, analizando el derecho colombiano, expone un debate que parece de etiquetas y no lo es. La pregunta es si el derecho comercial es un derecho excepcional o un derecho especial frente al civil.

La tesis del derecho excepcional sostiene que lo mercantil es una desviación de las reglas comunes, nacida para atender las urgencias de los comerciantes. Si es una excepción, se interpreta de forma restrictiva, y ante cualquier vacío se vuelve al derecho civil, que es la regla.

La tesis del derecho especial sostiene que lo mercantil es un sistema con principios propios, adaptado a un tráfico masivo y rápido. Si es un sistema, ante un vacío hay que agotar primero sus propios recursos antes de salir de él.

La calificación no es una etiqueta: decide a qué cuerpo legal acude el juez cuando el caso no está previsto. El debate, según Arcila-Salazar, 2007

De ahí que convenga verlo con un ejemplo. Aparece en Cuenca una forma de contratación que nadie previó y que ninguna norma nombra. Si lo mercantil es excepción, el juez va derecho al Código Civil. Si es especialidad, primero busca dentro del Código de Comercio una regla parecida, y solo después sale. Los dos caminos pueden terminar en soluciones distintas.

Apartado elaborado a partir de Arcila-Salazar (2007), que analiza el ordenamiento colombiano.

02 La parte general, por bloques

Antes del contraste conviene saber qué hay. El Código de Comercio dedica su Libro IV, artículos 216 a 294, a las obligaciones y contratos mercantiles en general. El Libro V, que empieza en el 295, es ya el de los contratos concretos.

Seis bloques, y un rasgo por bloque.

Disposiciones generales · Arts. 216 a 224

Artículo 216 del Código de Comercio «Art. 216.- Los principios y reglas generales del derecho civil, referentes a las obligaciones y los contratos, su formación, perfeccionamiento, formas de extinguir, entre otros, son aplicables a los actos y contratos mercantiles, en todo en cuanto no se opongan a lo prescrito en el presente Código.»

La bisagra con el derecho civil, con una condición: en cuanto no se opongan. En este bloque está también el artículo 217, que define la prestación irrisoria como la ínfima, inequivalente o desequilibrada frente a la contraprestación de la otra parte.

El pago · Arts. 248 a 262

Artículo 248 del Código de Comercio «Art. 248.- Pago es la prestación de lo que se debe, sea esto una obligación de dar, hacer o no hacer. El pago por equivalencia consiste en la satisfacción de los perjuicios derivados ya sea del incumplimiento, o del cumplimiento tardío, parcial o defectuoso de la obligación.»

Lo característico es la segunda frase. El pago por equivalencia permite resolver el incumplimiento indemnizando, sin que la relación tenga que romperse necesariamente.

Interpretación y prueba · Arts. 263 a 271

Aquí el Código distingue según quién contrata. Entre dos comerciantes prevalece la intención de las partes, que se determina por los términos de la relación precontractual, por el contrato mismo y por las negociaciones previas. Pero cuando una de las partes no es comerciante, la regla cambia.

Artículo 264 del Código de Comercio «Art. 264.- En el caso de contratos que se celebren entre un comerciante y quien no lo es, las dudas se interpretarán a favor de este último.»

Un artículo de una línea que el estudiante debe tener siempre a mano. La duda no se reparte: cae del lado de quien no es comerciante.

Cesión de derechos · Arts. 272 a 287

La cesión transfiere el derecho personal que tiene un titular, a título gratuito u oneroso, y no surte efecto entre cedente y cesionario sino por la entrega del título. El bloque existe para que los créditos circulen sin trámite pesado.

Ineficacia, inoponibilidad y nulidad · Arts. 288 a 291

Artículo 288 del Código de Comercio «Art. 288.- Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz, y no producirá los efectos deseados, sin perjuicio que dicho acto o contrato pueda producir otros efectos, diferentes a los deseados.»

Tres figuras distintas que conviene no confundir. La ineficacia del artículo 288: el acto no produce lo que se buscaba, aunque pueda producir otra cosa. La inoponibilidad del artículo 290: el acto celebrado sin cumplir los requisitos de publicidad que la ley exige vale entre las partes, pero el tercero no tiene por qué reconocerlo.

Artículo 291 del Código de Comercio «Art. 291.- La nulidad absoluta o relativa de alguna de sus cláusulas de un acto o negocio jurídico, no acarrea necesariamente la nulidad de todo el negocio o acto. Sin embargo, lo acarreará cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.»

Esta es la regla que salva contratos. Una cláusula viciada no derriba el contrato entero, salvo que se vea que sin ella las partes no lo habrían celebrado. La excepción es tan importante como la regla.

Prescripción · Arts. 292 a 294

Los plazos se computan desde el día en que las acciones pudieron hacerse valer. Y dos reglas cortas con consecuencias largas: el juez no declara de oficio la prescripción, hay que oponerla; y quien paga una obligación ya prescrita no puede después reclamar lo pagado.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, Libro IV, artículos 216 a 294, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 Dónde mira el juez cuando el Código calla

Volvemos a la pregunta del principio, y resulta que el Código ecuatoriano la contesta. No en el Libro IV, sino antes, en los primeros artículos.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: un canal recto de paredes altas de sillería, visto desde una posición elevada, que se aleja hacia el fondo. Tres compuertas lo cruzan una detrás de otra. La más cercana, rotulada Art. 5, y la del medio, rotulada Art. 6, están abiertas con sus hojas plegadas contra las paredes del canal, de modo que el paso queda libre. La del fondo, rotulada Art. 216, está cerrada y dibujada en verde azulado, cruzando el canal de pared a pared. Las dos paredes son continuas de principio a fin, sin puertas laterales ni huecos por donde saltarse ninguna compuerta.
Lámina VIII. Las paredes del canal no tienen puerta lateral ni escalón: a la tercera compuerta solo se llega cruzando las dos anteriores. El orden no es un consejo de método, es la única forma de pasar.
Artículo 5 del Código de Comercio «Art. 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. Asimismo, este Código constituye norma supletoria de otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.»

Léalo despacio, porque el orden lo es todo. Primero se aplica por analogía el propio Código de Comercio. Solo en su defecto, el Código Civil. El derecho civil no es la primera parada: es la segunda.

Entre una y otra hay todavía un escalón. El artículo 6 dispone que la costumbre mercantil supla el silencio de la ley, siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador o en una determinada localidad y ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes.

Cómo se colma una laguna, en el orden que fija el Código
OrdenA qué se acudeArtículo
1La norma expresa del Código de Comercio.
2La analogía con otras normas del propio Código.Art. 5
3La costumbre mercantil, con sus requisitos.Art. 6
4El Código Civil, «en su defecto» y «en cuanto no se oponga».Arts. 5 y 216

Ahora el contraste, y no lo vamos a cerrar.

Quien defienda que lo mercantil es derecho especial tiene a su favor el orden del artículo 5: el Código manda agotar sus propios recursos —analogía interna, costumbre— antes de salir. Eso es lo que hace un sistema que se basta a sí mismo.

Quien defienda que es derecho excepcional puede responder que ese mismo artículo 5 termina remitiendo al Código Civil, y que el Art. 216 traslada en bloque los principios civiles sobre obligaciones y contratos. Un cuerpo que necesita esa remisión para sostenerse no sería un sistema autónomo, sino un conjunto de excepciones sobre una base ajena.

Las dos lecturas se apoyan en los mismos artículos y leen distinto el mismo orden. Ahí está la discusión.

Apartado elaborado contrastando a Arcila-Salazar (2007) con los artículos 5, 6 y 216 del Código de Comercio del Ecuador.
Para la clase, y para lo que viene

El artículo 5 manda agotar el propio Código antes de acudir al Civil. ¿Es eso la prueba de que el derecho mercantil es un sistema especial, o solo un rodeo antes de llegar al derecho común?

Llévese la pregunta a los once contratos que vienen —compraventa, reserva de dominio, permuta, arrendamiento mercantil, comisión, corretaje, franquicia, factoring, seguro, accesorios y transporte— y compruebe en cada uno cuánto resuelve el Código por sí mismo y cuánto deja al derecho civil. La respuesta se construye leyendo, no decidiendo de antemano.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto parece el más aburrido del bloque y es el que más les va a servir, porque es el único que les dice qué hacer cuando no encuentran la norma. Y no encontrarla es lo normal.

Aprendan de memoria el orden del artículo 5. He visto escritos que saltan directo al Código Civil porque el de Comercio «no lo dice», sin haber buscado una analogía dentro del propio Código. Eso es perder un argumento antes de empezar.

Y dos artículos de una línea que valen más que muchos capítulos. El 264: si su cliente no es comerciante, la duda se interpreta a su favor. El 293: la prescripción no la declara el juez de oficio, hay que oponerla — si no la alegan en el momento procesal, se les fue.

Del artículo 291 les advierto lo contrario de lo que suelen recordar. Sí, la nulidad de una cláusula no tumba el contrato. Pero lean la segunda frase: lo tumba cuando se vea que las partes no lo habrían celebrado sin esa cláusula. Ahí es donde se litiga.»

Referencias

  • Arcila-Salazar, C. A. (2007). Derecho comercial: ¿derecho excepcional o derecho especial? Vniversitas, (114), 31-47. Pontificia Universidad Javeriana.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 5, 216, 248, 264, 288 y 291 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 6, 217, 263, 272, 290, 292, 293 y 294 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados. Arcila-Salazar analiza el ordenamiento colombiano y sirve de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Tres correcciones declaradas

La primera versión de este texto situaba la parte general en el Libro V del Código de Comercio, atribuía a los artículos 288 a 291 una figura de «conversión contractual» y afirmaba que el Código fija plazos de prescripción más cortos. Las tres se corrigieron contra el articulado: la parte general está en el Libro IV —el Libro V empieza en el artículo 295 y es el de los contratos concretos—; lo que esos artículos regulan es la ineficacia, la inoponibilidad y la nulidad parcial, sin mención alguna de conversión; y los artículos 292 a 294 fijan el cómputo, la necesidad de oponerla y la irrepetibilidad de lo pagado, pero no acortan plazo alguno.

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Derecho Mercantil y Societario

COMPRAVENTA MERCANTIL

Subpunto 1.4.4

Contratos mercantiles · Compraventa mercantil

Sesenta artículos para un apretón de manos

La compraventa se perfecciona con el acuerdo: nadie tiene que entregar nada ni pagar nada para que el contrato exista. Siendo así, cabe preguntarse por qué el Código de Comercio le dedica sesenta artículos. La respuesta está en lo que ocurre justo después del acuerdo, cuando todavía no se ha movido ni una caja.

01 Un contrato que nace del acuerdo

Monje Mayorca, desde un enfoque histórico-romanista sobre la cultura jurídica latinoamericana, examina la naturaleza consensual de la compraventa: se perfecciona por el mero acuerdo sobre la cosa y el precio, sin que haga falta entregar el bien ni pagarlo para que el contrato exista.

El autor sostiene que esa consensualidad funcionó históricamente como un instrumento de fomento del comercio común en la región. Al retirar las solemnidades del derecho antiguo, la libertad de formas permitió que las mercancías circularan deprisa, y esa agilidad es la que el tráfico mercantil sigue exigiendo.

Conviene fijar la idea con un ejemplo. Un distribuidor de Cuenca acuerda por teléfono vender doscientas cocinas a un almacén, y cierran precio. En ese instante hay contrato, aunque las cocinas sigan en la bodega del distribuidor y el almacén no haya pagado un centavo. Todo lo que venga después será cumplimiento, no formación.

Apartado elaborado a partir de Monje Mayorca (2015), sobre la cultura jurídica latinoamericana. El ejemplo es del docente.

02 Sesenta artículos en cuatro secciones

El Código de Comercio dedica a esta figura sesenta artículos, del 296 al 355, y los ordena en cuatro partes. Es el contrato con más articulado de todo el tema.

La compraventa mercantil en el Código de Comercio, por secciones
SecciónArtículosRasgo característico
Disposiciones generales296 a 303 Delimita el ámbito con criterio objetivo y fija la forma del contrato.
Obligaciones del vendedor304 a 326 Gira en torno a la conformidad de las mercaderías, con plazos para reclamarla y remedios.
Obligaciones del comprador327 a 339 Pago del precio y recepción, con reglas de lugar y de momento.
Transmisión del riesgo340 a 355 Fija cuándo pasa la pérdida fortuita al comprador y qué ocurre después.
Artículo 297 del Código de Comercio «Art. 297.- Las disposiciones de este capítulo y este Código en general, se aplican a todo contrato de compraventa que tenga la naturaleza de mercantil, sin atención a las partes que lo celebren. Las disposiciones contenidas en este título no aplican, por consiguiente, para las compraventas que sean de naturaleza civil; ni a las compraventas judiciales dentro de procesos de remate, ni aquellos contratos de compraventa que estén expresamente regulados por otras leyes. A las situaciones que no estén contempladas en este título, se aplicarán las disposiciones de la compraventa contenidas en el Código Civil.»

Dos cosas que este artículo resuelve. El criterio es objetivo: lo que decide es la naturaleza mercantil del contrato, no quién lo celebre. Y la última frase repite en pequeño la jerarquía que ya vimos en la parte general: lo no contemplado aquí se resuelve con el Código Civil, no antes.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 296 a 355, cotejando la estructura de sus cuatro secciones contra el articulado.

03 Lo que el Código añade al acuerdo

Si la compraventa se perfeccionara solo con el acuerdo, bastarían tres artículos. El Código añade tres cosas que la consensualidad pura no trae.

Primero, requisitos objetivos en la propia definición

Artículo 296 del Código de Comercio «Art. 296.- La compraventa mercantil es un contrato que se realiza con una finalidad económica, de manera habitual, organizada y dirigido a un mercado, en que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.»

Léalo despacio. La definición no se conforma con el acuerdo: exige finalidad económica, habitualidad, organización y dirección a un mercado. Son rasgos objetivos, medibles desde fuera, que la tesis consensual no contiene. La venta aislada de un mueble entre vecinos cumple el acuerdo y no cumple esto.

Y de paso, el artículo resuelve una duda antigua: si el precio se paga parte en dinero y parte en especie, hay permuta cuando la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Segundo, una forma por defecto

Artículo 300 del Código de Comercio «Art. 300.- El contrato de compraventa mercantil constará por escrito, excepto en los casos en que las partes desean formularlo de manera verbal, en cuyo caso podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Esta disposición no se aplicará cuando otras leyes dispongan la obligatoriedad de celebrarse por escrito.»

La regla es la escritura, pero no como requisito de existencia: si las partes lo quieren verbal, el contrato vale y se prueba por cualquier medio, testigos incluidos. La consensualidad sobrevive; lo que el Código ordena es la prueba.

Tercero, y es el que importa

Artículo 340 del Código de Comercio «Art. 340.- El riesgo se transfiere al comprador una vez perfeccionado el contrato. La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador, no liberan a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor, exista fraude o culpa del vendedor, la cosa se haya deteriorado o perdido por vicio interno y oculto.»

Aquí está la consecuencia que nadie espera la primera vez que la lee. Si el contrato se perfecciona por el solo consentimiento, entonces el riesgo pasa al comprador en ese mismo instante, sin que la mercadería se haya movido de la bodega del vendedor.

Y ese instante fija además otra cosa que veremos enseguida: por el Art. 315, el vendedor responde de los defectos que la mercadería ya tuviera en ese preciso momento, aunque no se noten hasta mucho después.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: el suelo de una nave cruzado en diagonal por una franja recta pintada. Una sola caja de madera cerrada, con sus listones y herrajes, reposa entera a un lado de la franja sin llegar a tocarla, quieta y sin ruedas ni carretilla. Su sombra, dibujada con tramado en verde azulado, se proyecta hacia el otro lado y cruza la franja con holgura. En el costado visible de la caja hay una grieta fina rotulada Art. 315, y una cartela junto a la sombra, donde esta cruza la franja, lleva el rótulo Art. 340.
Lámina IX. La caja no ha cruzado la línea y no va a cruzarla todavía. Lo que ya está del otro lado es su sombra, que pesa lo mismo.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 296, 300 y 340, transcritos del texto vigente, contrastados con Monje Mayorca (2015).

04 Por qué hacen falta sesenta

Con el artículo 340 sobre la mesa, la pregunta del principio empieza a contestarse sola.

Un caso corriente en Cuenca El distribuidor y el almacén cierran por teléfono la venta de las doscientas cocinas. Esa misma noche, antes de que salga el primer camión, un incendio destruye la bodega del distribuidor.

Por el artículo 340 el riesgo ya había pasado al comprador, de modo que el almacén sigue obligado a pagar el precio de unas cocinas que nunca recibirá. Salvo, dice el mismo artículo, que la pérdida se deba a acto u omisión del vendedor, a fraude o culpa suya, o a vicio interno y oculto de la cosa.

Ese «salvo» es la puerta por la que entra el resto del articulado. Si el momento decisivo es tan temprano, hay que decir con precisión qué se debía entregar, en qué estado, quién responde de los defectos y hasta cuándo se puede reclamar. De ahí las cuatro secciones.

Conformidad: una categoría propia, no un rechazo del derecho civil

Conviene una precisión de vocabulario que ahorra errores, y hay que hacerla con cuidado porque se presta a una simplificación falsa.

Para la venta de mercaderías, el Código construye una categoría propia: la falta de conformidad, que es el vocabulario de la compraventa internacional y no el del saneamiento civil clásico. Esa es la que rige aquí y la que trae sus propios plazos.

Pero de ahí no se sigue que el Código evite las categorías civiles. Las usa donde le conviene y remite a ellas de forma expresa. El propio Art. 311, dentro de este mismo título, dispone que las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión, y remite acto seguido al capítulo de la compraventa mercantil de bienes inmuebles y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de vicios redhibitorios.

Y lo articula en cadena con el riesgo. El Art. 315 hace responsable al vendedor de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo, aunque solo se manifieste después. El Art. 314 lo libera de aquella que el comprador conocía o no podía ignorar al celebrar. El Art. 317 hace perder al comprador el derecho a invocarla si no la comunica en plazo, especificando en qué consiste. Y el Art. 322 le permite exigir que las mercaderías se reparen.

Un defecto que ya existía cuando ustedes cerraron el trato es del vendedor aunque aparezca meses después. Uno que aparece por causa posterior, no. Y el que no se reclama a tiempo, tampoco.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 314, 315, 317, 322 y 340, cotejados contra el texto vigente. El caso es del docente.
Para la clase

¿Por qué dedicó el legislador sesenta artículos a un contrato que, según la doctrina, se perfecciona con un simple intercambio de consentimientos?

Empiece por el artículo 340 y siga el hilo. Si el riesgo pasa en el instante del acuerdo, todo lo demás —qué se entrega, en qué estado, quién responde, hasta cuándo se reclama— ocurre cuando el comprador ya está expuesto. Pregúntese entonces si los sesenta artículos regulan el contrato o más bien el tiempo que viene después de él.

Aporte del docente

Desde el aula
«Si de este apartado se llevan una sola cosa, que sea el artículo 340. Es contraintuitivo y por eso se falla.

El cliente les va a decir «pero si la mercadería nunca salió de la bodega de ellos». Y ustedes van a tener que explicarle que eso es irrelevante, porque el riesgo viaja con el consentimiento, no con el camión. Lo que sí importa es si el incendio tuvo que ver con el vendedor, o si la cosa ya venía mal por dentro.

De ahí sale un consejo práctico que vale dinero: pacten el momento de transmisión del riesgo por escrito. El artículo 340 es la regla si nadie dijo nada, y casi nadie dice nada.

Y sobre el vocabulario, un consejo que exige precisión y no eslóganes. Para las mercaderías, el concepto de este título es falta de conformidad, con sus propios plazos, y ahí citar «vicios redhibitorios» delata que no se leyó el articulado. Pero no digan nunca que el Código de Comercio no usa las categorías civiles: las usa donde quiere y lo dice. El artículo 311 remite a los vicios redhibitorios del Código Civil para los inmuebles, y el 432 habla de evicción y vicios ocultos en el arrendamiento mercantil. Lo que hay que comprobar antes de escribir no es qué palabra suena más mercantil, sino qué dice el artículo que se está aplicando

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Monje Mayorca, D. F. (2015). La búsqueda del espíritu traslativo de la compraventa consensual: un antiguo instrumento en la cultura jurídica latinoamericana para el fomento del comercio común. Revista de Derecho Privado, (28), 153-187. Universidad Externado de Colombia.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 296, 297, 300 y 340 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 314, 315, 317 y 322 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados. Monje Mayorca escribe sobre la cultura jurídica latinoamericana en general y no sobre un ordenamiento nacional concreto, de modo que sirve de marco histórico y conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Dos correcciones declaradas

La primera versión de este texto atribuía a la sección de obligaciones del vendedor «la ordenación del saneamiento por evicción y vicios ocultos». Para la venta de mercaderías eso es inexacto: el concepto que el Código emplea ahí es la falta de conformidad, que aparece en los artículos 312, 314, 315, 317 y 322, con sus propios plazos de reclamo.

La corrección, sin embargo, se formuló al principio de forma demasiado amplia, afirmando que el Código de Comercio no habla de saneamiento por evicción ni de vicios redhibitorios. Es falso, y se ha rectificado. Cotejado el articulado completo: «vicios redhibitorios» aparece en el artículo 311, dentro de este mismo título, y «evicción» en el artículo 432, sobre el arrendamiento mercantil, que además remite el saneamiento al Código Civil frente a terceros. «Saneamiento» aparece también en los artículos 209, 211 y 444. El Código no rehúye las categorías civiles: construye la suya para las mercaderías y remite expresamente a las civiles donde le conviene.

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Derecho Mercantil y Societario

RESERVA DE DOMINIO

Subpunto 1.4.5

Contratos mercantiles · Venta con reserva de dominio

La misma cláusula no vale lo mismo en los dos países

El vendedor entrega la máquina y se queda con la propiedad hasta que le paguen. Así funciona en Alemania y así funciona en el Ecuador, con el mismo nombre y la misma finalidad. Pero aquí hace falta una cosa más que allá no piden, y sin ella la cláusula no sirve frente a un embargo.

01 Cómo la ve la doctrina alemana

Velasco Fabra estudia la reserva de dominio simple del parágrafo 449 del Bürgerliches Gesetzbuch, el Código Civil alemán. El vendedor conserva la propiedad de los bienes muebles vendidos a plazos hasta el pago completo del precio.

El autor la describe como la garantía comercial más utilizada en Alemania, y explica por qué: funciona como medio de presión sobre el deudor, que sabe que la cosa no es suya hasta la última cuota.

Tres respuestas a la misma pregunta

Sobre qué es exactamente lo que tiene el comprador mientras paga, Velasco Fabra expone tres posiciones que no se han puesto de acuerdo.

Werner Flume la asimila a una condición suspensiva de la transmisión de propiedad: no hay transferencia hasta que se cumpla el pago. Ludwig Raiser y Rolf Serick atribuyen al comprador un derecho de expectativa real, el Anwartschaftsrecht, que es un valor patrimonial actual y que se consolida a medida que se pagan las cuotas. Karl Blomeyer la conceptúa como un derecho de prenda sui generis, comisorio y sin posesión.

Por qué importa que no se pongan de acuerdo Las tres teorías dan respuestas distintas a una pregunta muy práctica: si al comprador lo embargan mientras paga, ¿qué se le embarga? Si no tiene nada, nada. Si tiene una expectativa real con valor patrimonial, esa expectativa. La discusión alemana es sobre el patrimonio del comprador, y por eso no se traslada sin más a otro ordenamiento.
Apartado elaborado a partir de Velasco Fabra (2006), que analiza el derecho alemán y expone a Flume, Raiser, Serick y Blomeyer.

02 Lo que exige el Código ecuatoriano

Hasta aquí, derecho comparado. Ahora el derecho vigente, que empieza poniendo límites a la figura.

Artículo 356 del Código de Comercio «Art. 356.- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, que estén singularizadas y que sean susceptibles de ser identificadas, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa solo con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba físicamente del vendedor.»

Cuatro condiciones en la primera línea: cosas muebles, vendidas a plazos, singularizadas y susceptibles de ser identificadas. No cabe reserva sobre un inmueble, ni sobre una venta al contado, ni sobre un género indeterminado.

Una excepción que conviene no pasar por alto La última frase del artículo 356 dice que el comprador asume el riesgo desde que recibe físicamente la cosa. Compárelo con el artículo 340, que en la compraventa ordinaria transfiere el riesgo al perfeccionarse el contrato, sin necesidad de entrega.

Aquí el legislador cambia la regla, y con motivo: sería difícil justificar que el comprador soporte el riesgo de una cosa que todavía no tiene y que además no es suya. En la reserva de dominio, la propiedad y el riesgo caminan separados, pero el riesgo va con la posesión.

La formalidad que lo decide todo

Artículo 357 del Código de Comercio «Art. 357.- Tanto el contrato de venta con reserva de dominio, como sus cesiones, de haberlas, se formalizarán por escrito, se suscribirán por las partes y se lo inscribirá en el Registro Mercantil de la jurisdicción donde sea entregada físicamente la cosa.»

Escrito, firmado e inscrito. Y en un registro concreto: el de la jurisdicción donde la cosa se entrega físicamente, que no siempre es donde está el domicilio del vendedor.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: dos cajas de madera idénticas, apoyadas en el suelo y separadas por un hueco, con una cartela centrada encima que dice Art. 356. De una argolla del costado de cada caja sale una cadena igual a la otra. La de la izquierda, dibujada en verde azulado, baja tensa hasta una argolla de hierro empotrada en un bloque de piedra, junto al cual una cartela dice Art. 357. La de la derecha, en gris, cae floja sobre el suelo y termina en un gancho abierto que no se engancha a nada; en ese lado no hay bloque ni cartela alguna.
Lámina X. Las dos cadenas son iguales y salen del mismo sitio. Una termina en un anclaje hundido en la piedra y la otra en el suelo, sin agarrarse a nada. La cláusula es la misma; lo que cambia es dónde acaba.

Qué puede y qué no puede cada parte

El Código protege la propiedad retenida con restricciones fuertes. Al comprador le está prohibido enajenar, permutar, arrendar o constituir prenda sobre el bien antes de pagar todo el precio, salvo autorización expresa y escrita del vendedor.

Si el comprador se atrasa, el vendedor puede exigir que la cosa vuelva a su poder o pedir al juez que disponga su remate. Frente a los acreedores del comprador puede oponerse al embargo o al secuestro presentando el contrato y el certificado del Registro. Y si la cosa estaba asegurada y perece, cobra el seguro.

Artículo 363 del Código de Comercio «Art. 363.- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.»

Los acreedores no quedan sin salida: pueden quedarse con la cosa, pero pagando. La garantía del vendedor no es un privilegio absoluto, es una posición que se compra.

Artículo 368 del Código de Comercio «Art. 368.- Las acciones previstas en esta sección prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio. La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.»
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 356 a 368, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 El mismo nombre, dos familias jurídicas

Las dos regulaciones persiguen lo mismo: garantizar el crédito del vendedor. Y coinciden en más de lo que uno esperaría.

La reserva de dominio en los dos ordenamientos
CuestiónAlemania, según Velasco Fabra (2006)Ecuador, Código de Comercio
Sobre qué recae Solo bienes muebles: el negocio real sobre inmuebles, la Auflassung, es ineficaz si se somete a condición. Solo cosas muebles, y además vendidas a plazos.
Singularización Exigida: no es factible sobre un conjunto de cosas ni sobre partes esenciales de otra. Exigida: singularizadas y susceptibles de ser identificadas.
Publicidad No se exige inscripción ni requisito de publicidad: basta el pacto consensual. Se exige. Escritura, firma e inscripción en el Registro Mercantil.
Naturaleza jurídica Discutida: condición suspensiva, expectativa real o prenda sui generis. El Código no toma partido: regula efectos, no naturaleza.

La diferencia decisiva está en una sola fila. En Alemania la reserva nace del acuerdo y con eso basta. En el Ecuador el acuerdo la crea entre las partes, pero es la inscripción la que la hace valer frente a los demás.

Por eso las tres teorías alemanas sobre la naturaleza de la figura, tan finas como son, resuelven un problema que aquí se plantea de otro modo. Allá se discute qué tiene el comprador; aquí, antes de eso, hay que preguntar si alguien fue al Registro.

Apartado elaborado contrastando a Velasco Fabra (2006), sobre el derecho alemán, con los artículos 356 y 357 del Código de Comercio del Ecuador.
Para la clase

Un distribuidor vende a plazos una máquina a un taller de calzado de Cuenca, con reserva de dominio pactada en un contrato privado que nadie inscribió. Un acreedor del taller embarga la máquina. ¿Qué debería verificar el abogado del distribuidor antes de invocar la doctrina alemana sobre la expectativa real?

Ordene la revisión de mayor a menor: primero si la figura era procedente sobre esa cosa y esa venta, después si se cumplió la forma que el artículo 357 exige, y solo entonces qué efectos produce. Una teoría extranjera, por sólida que sea, no suple un requisito que la ley de aquí impone.

Aporte del docente

Desde el aula
«De este apartado se llevan una frase: sin inscripción, la reserva de dominio es un papel entre dos personas. Vale entre ellas y no vale contra nadie más, que es justamente cuando se necesita.

Lo van a ver así: llega el cliente con su contrato firmado, muy convencido, y resulta que nunca se fue al Registro Mercantil. Ahí ya no hay teoría que lo salve. Y ojo con el detalle del artículo 357, que se pasa por alto: el registro competente es el de la jurisdicción donde se entregó físicamente la cosa, no donde está la oficina del vendedor.

Y una advertencia sobre la doctrina alemana, que es excelente y por eso es peligrosa. El Anwartschaftsrecht es una construcción preciosa, pero responde a un sistema donde la reserva no se inscribe. Citarlo aquí sin decir eso es traer una respuesta correcta a una pregunta que no es la nuestra.

Anoten también el cambio de regla sobre el riesgo del artículo 356. En la compraventa ordinaria el riesgo pasa al perfeccionarse; aquí, con la entrega física. Es de las pocas veces que el Código se corrige a sí mismo dentro del mismo título.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Velasco Fabra, G. (2006). La reserva de dominio simple en Alemania. Revista Chilena de Derecho Privado, (7), 117-134. Universidad Diego Portales.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 356, 357, 363 y 368 se transcriben literalmente del Código de Comercio vigente, cotejados palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 358 a 362, 364 a 367 y 369 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre las referencias al derecho alemán

Todo lo que este texto afirma del ordenamiento alemán —el parágrafo 449 del BGB, la ineficacia de la Auflassung sometida a condición, la ausencia de requisito de publicidad y las tesis de Flume, Raiser, Serick y Blomeyer— procede de Velasco Fabra (2006) y se recoge como él lo expone. No se ha consultado el BGB directamente, de modo que quien necesite citarlo en una publicación debe ir al texto alemán vigente. La revista donde el estudio se publica es chilena; el ordenamiento que estudia es el alemán, y conviene no confundir una cosa con la otra.

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Derecho Mercantil y Societario

PERMUTA

Subpunto 1.4.6

Contratos mercantiles · Permuta

Un artículo que no dice casi nada, y basta

A la compraventa el Código de Comercio le dedica sesenta artículos. A la permuta, uno. No es descuido ni desdén: es la forma más económica de legislar que existe, y funciona porque ese único artículo sabe exactamente adónde mandar al lector. Seguir sus dos remisiones enseña más que muchos capítulos.

01 Lo que había antes del dinero

Marrero González, estudiando el derecho español, describe la permuta como la forma más primitiva de intercambio. El orden histórico importa: primero se cambió cosa por cosa, y solo después apareció la compraventa, que ya presupone la moneda.

Antes del dinero, el trueque era la única vía para intercambiar bienes excedentes. La compraventa no es la figura madre y la permuta una variante suya, sino al revés: la permuta es el antecedente y la compraventa la forma evolucionada.

Y sin embargo ha vuelto

Lo interesante del estudio es que documenta un renacimiento contemporáneo de la figura en el sector inmobiliario español, con la permuta de solar por obra futura.

El mecanismo es este. El dueño de un terreno lo transfiere a un promotor y, a cambio, recibe pisos o locales todavía por construir. El propietario obtiene viviendas sin convertirse en constructor; el promotor edifica sin desembolsar el capital del suelo. Ninguno de los dos pone dinero por el bien del otro, y por eso no es una compraventa.

Marrero González da cuenta además de una discusión doctrinal sobre cómo calificar la operación: si es un contrato atípico o una permuta con prestación de obra.

Apartado elaborado a partir de Marrero González (2008), que analiza el ordenamiento español.

02 Un artículo, dos remisiones

Ahora el derecho ecuatoriano, y conviene decir de entrada lo que más llama la atención: al contrato entero se le dedica un solo precepto.

Artículo 374 del Código de Comercio «Art. 374.- La permuta mercantil se define en los mismos términos que la permuta constante en el Código Civil; y en cuanto a sus efectos se someterá a las normas del contrato de compraventa contenidas en este Código, en cuanto sea posible su aplicación.»

Léalo con cuidado, porque manda a dos sitios distintos y no al mismo. La definición va al Código Civil. Los efectos van a la compraventa de este mismo Código, la de los sesenta artículos que vimos en el subpunto anterior. Y con una condición al final que no conviene pasar por alto: «en cuanto sea posible su aplicación».

Primera remisión: qué es una permuta

Artículo 1837 del Código Civil «Art. 1837.- Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.»

Dos palabras hacen todo el trabajo: mutuamente, porque las dos partes se obligan a dar, y especie o cuerpo cierto, porque debe tratarse de cosas determinadas y no de un género indeterminado.

Artículo 1838 del Código Civil «Art. 1838.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato, será necesaria escritura pública.»

Consensual como la compraventa, con una excepción de peso: basta que una sola de las dos cosas sea un bien raíz para que haga falta escritura pública.

El artículo 1839 completa el cuadro con una regla de simetría: no pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse, y no son hábiles para permutar quienes no lo son para la compraventa.

Segunda remisión: cómo se aplican las reglas de la venta

Aquí aparece la pieza que resuelve el problema práctico. Si en una compraventa hay un vendedor y un comprador, ¿quién es quién en un trueque, donde los dos dan y los dos reciben?

Artículo 1840 del Código Civil «Art. 1840.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.»

La solución es leer la operación dos veces, una desde cada lado. Cada parte es vendedora de lo que entrega, y el justo precio de esa cosa se toma como el precio que paga por la que recibe. Un solo contrato produce así dos posiciones de vendedor.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: una balanza de dos platillos con el brazo perfectamente nivelado, apoyada sobre un suelo dibujado como retícula en perspectiva. En el platillo izquierdo hay una caja de madera cerrada y en el derecho un fardo de tela atado con cuerda, dos objetos de distinta clase. En ningún lugar de la imagen aparece una moneda, un billete ni una pesa. Del brazo cuelga una plomada dibujada en verde azulado, con su cordel en vertical. Una cartela junto a la columna lleva el rótulo Art. 1837 y otra junto a la plomada el rótulo Art. 1840.
Lámina XI. No hay una sola moneda en ninguno de los dos platillos, y sin embargo el fiel está aplomado. Lo que equilibra la balanza es que cada cosa se mira como el precio de la otra.

Dónde acaba la venta y empieza la permuta

Falta el caso mixto, que es el que se da en la práctica: se paga parte en dinero y parte en especie. El artículo 296 del Código de Comercio lo resuelve con un criterio de valor: hay permuta cuando la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 374 y 296, y del Código Civil, artículos 1837 a 1840, transcritos y cotejados contra los textos vigentes.

03 Por qué el caso español no describe lo de aquí

La permuta de solar por obra futura es un ejemplo excelente del concepto: enseña que se puede intercambiar cosa presente por cosa futura sin que medie dinero. Como descripción del procedimiento ecuatoriano, en cambio, no sirve, y por dos razones distintas.

Qué pregunta responde cada norma en el Ecuador
PreguntaDónde se respondeQué dice
¿Qué es una permuta?Código Civil, Art. 1837 Dar mutuamente una especie o cuerpo cierto por otro.
¿Cuándo queda perfecta?Código Civil, Art. 1838 Por el mero consentimiento, salvo bienes raíces: escritura pública.
¿Quién puede permutar?Código Civil, Art. 1839 Quien puede vender, y sobre lo que puede venderse.
¿Cómo se aplican las reglas de la venta?Código Civil, Art. 1840 Cada permutante es vendedor de lo que da.
¿Qué reglas de venta se aplican?Código de Comercio, Art. 374 Las de su compraventa mercantil, en cuanto sea posible.
¿Y si hay dinero de por medio?Código de Comercio, Art. 296 Permuta si la cosa vale más que el dinero.

La primera razón es de forma. La operación española recae sobre inmuebles, y en el Ecuador basta que una de las cosas cambiadas sea un bien raíz para que el artículo 1838 exija escritura pública. Lo que allá se discute como problema de tipicidad, aquí empieza por un requisito formal.

La segunda es de método. Frente al debate español sobre si la figura es un contrato atípico o una permuta con prestación de obra, el derecho ecuatoriano no toma partido: asimila los efectos a los de la compraventa mercantil «en cuanto sea posible su aplicación», y deja que sea el intérprete quien haga las adaptaciones.

Qué reglas de venta hay que adaptar, y con qué nombre Al aplicar por remisión la compraventa mercantil hay que ajustar sobre todo tres bloques: la entrega, la conformidad de las cosas y la transmisión del riesgo.

Y conviene usar la categoría que corresponda al caso, sin generalizar. Si lo permutado son mercaderías, el concepto aplicable es la falta de conformidad, con sus propios plazos, y no el saneamiento civil. Pero el Código no descarta las figuras civiles: el Art. 311 remite al Código Civil en materia de vicios redhibitorios para la compraventa de inmuebles, y el Art. 432 emplea la evicción y los vicios ocultos en el arrendamiento mercantil. La regla es leer el artículo aplicable, no elegir la palabra que suene más mercantil.
Apartado elaborado contrastando a Marrero González (2008), sobre el ordenamiento español, con los artículos 374 y 296 del Código de Comercio y 1838 del Código Civil del Ecuador.
Para la clase

Una distribuidora de electrodomésticos de Cuenca cambia cincuenta refrigeradoras a una importadora por cien televisores. Recibidos los lotes, resulta que veinte televisores no encienden. ¿Cómo se estructuran las obligaciones?

Aplique la técnica del artículo 1840: lea la operación dos veces, tratando en cada lectura a una parte como vendedora de lo que entregó. Después pregúntese qué reglas de la compraventa mercantil caben aquí «en cuanto sea posible su aplicación», y con qué nombre las llama el Código.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este es el subpunto más corto del tema y el que mejor enseña a leer una ley. Un artículo de tres líneas les manda a dos cuerpos legales distintos, y si no siguen las dos remisiones no saben nada de la permuta.

Fíjense en el orden: la definición al Código Civil, los efectos al de Comercio. No es caprichoso. Lo que una permuta es no cambia por ser mercantil; lo que cambia es cómo responden las partes, y eso sí es materia comercial.

De lo práctico, quédense con el artículo 1840. Cuando les llegue un trueque que salió mal, la pregunta no es quién era el comprador, porque no había ninguno. Es: ¿de qué cosa era vendedora cada parte? Contestada esa, todo lo demás se ordena solo.

Y una advertencia sobre el artículo 1838 que cuesta dinero: basta con que una sola de las dos cosas sea un inmueble para que haga falta escritura pública. No las dos. Una.»

Referencias

  • Código Civil del Ecuador. Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Marrero González, G. (2008). El renacimiento del contrato de permuta en el ámbito inmobiliario: análisis doctrinal y jurisprudencial de la permuta de solar por pisos o locales a construir. Anales de la Facultad de Derecho, (25), 215-244.

Procedencia del derecho positivo

El artículo 374 se transcribe del Código de Comercio vigente y los artículos 1837, 1838 y 1840 del Código Civil vigente, los cuatro cotejados palabra por palabra contra los textos oficiales. El artículo 1839 del Código Civil y el 296 del Código de Comercio se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados. Marrero González analiza el ordenamiento español y sirve de marco conceptual, no como enunciado del derecho ecuatoriano.

Una corrección declarada

La primera versión de este texto afirmaba que la remisión del artículo 374 obliga a adaptar las reglas sobre «entrega, saneamiento, evicción y riesgos de las mercancías». Se corrigió, porque tratándose de mercaderías la categoría que el Código emplea es la falta de conformidad, presente en los artículos 312 a 322.

Conviene precisar el alcance de esa corrección, que en una primera redacción se enunció de forma demasiado amplia. El Código de Comercio sí emplea las categorías civiles donde le conviene y remite a ellas de forma expresa: el artículo 311 lo hace en materia de vicios redhibitorios para la compraventa de inmuebles, y el artículo 432 habla de evicción y de vicios ocultos en el arrendamiento mercantil. El Código Civil es supletorio y las remisiones son explícitas; lo que no cabe es mezclar por cuenta propia las reglas civiles con las mercantiles allí donde el Código no lo manda.

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Derecho Mercantil y Societario

LEASING

Subpunto 1.4.7

Contratos mercantiles · Leasing o arrendamiento mercantil

Se llama arrendamiento, pero el arrendador no responde de la cosa

El Código de Comercio le dedica catorce artículos y lo bautiza arrendamiento mercantil. Basta leer cuatro de ellos con atención para sospechar que la etiqueta no describe del todo la operación: al arrendador se le exige ser propietario, se le permite amortizar el bien, se le pide que cobre más de lo que pagó y se le libera de responder por la cosa que entrega. Este apartado no cierra la discusión. Enseña dónde mirar.

01 Una figura que la doctrina no consigue encasillar

Leyva Saavedra presenta el leasing como un medio de financiamiento pensado, dice ya desde el resumen de su trabajo, para apoyar el desarrollo y el posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas. Ese punto de partida no es decorativo: la pequeña y la mediana empresa no tienen, como la grande, fácil acceso a los medios tradicionales de financiamiento, y el leasing nace para llenar ese hueco.

Lo difícil viene después. Cuando el autor recorre la naturaleza jurídica de la figura encuentra que la doctrina y la jurisprudencia comparadas han construido no una ni dos, sino cinco vías distintas para explicarla, y que las posiciones son de las más encontradas.

Las cinco vías que Leyva Saavedra recorre
TesisA qué asimila el leasingDe dónde saca el argumento
Del arrendamientoA una locación especial, calificada enseguida de sui generis, compleja o financiera. De las leyes comparadas, que lo llaman alquiler con promesa unilateral de venta o arrendamiento con opción de compra.
De la compraventaA una venta, señaladamente a la compraventa con reserva de propiedad. De la función económica: es una operación de crédito, y el valor residual delataría el propósito de adquirir.
Del préstamoA un mutuo de dinero en el que la propiedad de la empresa dadora es solo formal. De tomar el dinero como objeto propio del negocio y la propiedad como garantía del crédito.
Del contrato mixtoA la fusión de varios esquemas: compraventa, arrendamiento y opción de compra, dicen unos; mandato, compraventa, arrendamiento y venta eventual, opinan otros. De la estructura del negocio, sin salir del catálogo de los contratos típicos.
Otras teoríasA la gestión de negocios, al contrato atípico, al negocio indirecto o fiduciario, al usufructo o incluso a una sociedad. Del intento de salir del tipo cuando ninguna asimilación convence.

La posición del autor

Leyva no se queda en el inventario. Rechaza expresamente la asimilación a la compraventa con reserva de propiedad y sostiene, siguiendo a Ferri, que el leasing no es una operación de financiamiento cualquiera. Su conclusión descansa en tres notas: el leasing es un contrato sui generis, no encuadrable en ninguno de los tipos negociales que deben su origen al derecho romano; es un contrato complejo, porque reúne prestaciones que solo superficialmente se encuentran en el arrendamiento, la compraventa, el préstamo o la opción de compra; y es, pese a esa complejidad, un contrato unitario con causa única, que no es otra que la de financiación.

«En suma, el leasing es un contrato sui generis, unitario y complejo, que muestra una peculiar fusión de los elementos conformantes de su contenido jurídico, que hace imposible mantener su finalidad si ellos pudieran escindirse».

Hay además una idea del cierre que conviene retener, porque va a reaparecer cuando lleguemos al articulado ecuatoriano. Leyva sostiene que la compra que hace la empresa de leasing, siguiendo las instrucciones e indicaciones técnicas de la usuaria, debe desligarse del contrato de leasing propiamente dicho, y que precisamente para mantener a la empresa de leasing en el plano estrictamente financiero se remite a la usuaria a esa compra cuando tiene problemas con el bien que la propia usuaria seleccionó.

Apartado elaborado a partir de Leyva Saavedra (2003), que expone doctrina y jurisprudencia comparadas —italiana, española, francesa, argentina y peruana— y no el ordenamiento ecuatoriano.

02 Catorce artículos y una ley derogada que sigue viva

El Código de Comercio regula el contrato en los artículos 427 a 440, que forman el Capítulo II del Título V, «El arrendamiento». El primero es el decisivo, y conviene notar lo que hace: no define el leasing, dice cuándo se entiende que existe. Son cinco requisitos y hacen falta todos.

Artículo 427 del Código de Comercio «Art. 427.- Se entenderá que existe arrendamiento mercantil de bienes muebles o inmuebles cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el Libro de Arrendamientos Mercantiles que, al efecto llevará el Registrador Mercantil del respectivo cantón; b) Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas partes; c) Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el precio señalado a la opción de compra de qué se trata más adelante, excedan del precio en que el arrendador adquirió el bien; d) Que el arrendador sea propietario del bien arrendado; y, e) Que al finalizar el plazo inicial forzoso, el arrendatario tenga los siguientes derechos alternativos: 1. Comprar el bien, por el precio acordado para la opción de compra o valor residual previsto en el contrato, el que no será inferior al 20% del total de rentas devengadas. 2. Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la prórroga la renta deberá ser inferior a la pactada originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes, asistencia u otros servicios. 3. Recibir una parte inferior al valor residual del precio en que el bien sea vendido a un tercero. 4. Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo, al cual se apliquen las condiciones previstas en este artículo.»

Vale la pena leer dos veces las letras c) y d). La c) exige que la renta del plazo forzoso más el precio de la opción excedan el precio en que el arrendador adquirió el bien: no basta con que lo cubran. La d) exige que el arrendador sea propietario de la cosa que arrienda.

El plazo, la amortización y la garantía

El artículo 428 fija el plazo forzoso: no menor de cinco años en inmuebles, y en los demás bienes se entiende que ha de coincidir con su vida útil. El siguiente le da al propietario una facultad que no es la de un arrendador cualquiera.

Artículo 429 del Código de Comercio «Art. 429.- Los propietarios de bienes dados en arrendamiento mercantil tendrán derecho a, si lo prefieren a las normas generales, amortizar el bien en el plazo forzoso del contrato. Las utilidades originadas en esos bienes con posterioridad a su amortización, se considerarán ganancias ocasionales de capital.»

El resto del capítulo protege al arrendador con una intensidad llamativa. El artículo 433 le permite recuperar de inmediato la cosa si el arrendatario incumple, si termina el plazo, si el arrendatario muere o se disuelve, o si sobre el bien pesa embargo o prohibición de enajenar por deudas suyas con terceros; basta la afirmación hecha en la demanda con el contrato inscrito, y la sentencia solo es apelable en el efecto devolutivo. El artículo 435 extiende esa recuperación a la suspensión de pagos, la insolvencia y la quiebra, y aparta esos bienes de la masa del concurso de acreedores. El 438 impone seguro contra todo riesgo y el 439 obliga a inscribir todos los contratos en el Registro Mercantil del cantón en que las partes hayan determinado que se conservará el bien.

Una ley derogada que todavía gobierna contratos La Disposición Derogatoria Cuarta del Código dice:

«Cuarta.- Derógase el Decreto Supremo No. 3121, Ley de Arrendamiento Mercantil, emitido por el Consejo Supremo de Gobierno, publicado mediante Registro Oficial No. 745 de fecha 05 de enero de 1979. Sin perjuicio de lo dispuesto, los contratos de leasing o arrendamiento mercantil que se hubieren celebrado antes de la vigencia de esta disposición y que sigan en ejecución, continuarán regulándose por las normas del Decreto Supremo No. 3121 que se encontraban vigentes antes de esta disposición, hasta su terminación o resolución.»

Es decir: el Decreto Supremo 3121 está derogado y, al mismo tiempo, sigue rigiendo. Ante un contrato de leasing, la primera pregunta no es qué dice el Código, sino cuándo se celebró.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 427 a 440 y Disposición Derogatoria Cuarta, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 Qué posición toma el Código, leído por cómo regula

El Código no declara en ningún artículo cuál es la naturaleza jurídica del contrato. Pero la manera de regularlo deja rastros, y merece la pena recogerlos antes de opinar.

Primer dato. El requisito c) del artículo 427 obliga a que la renta más la opción excedan lo que el arrendador pagó por el bien. Un arrendador común cobra por el uso; a este se le exige recuperar el capital y algo más.

Segundo dato. El requisito d) exige que sea propietario. La ley no está describiendo a quien ya tiene un bien y lo alquila, sino a quien lo adquiere para la operación.

Tercer dato. El artículo 429 le permite amortizar el bien en el plazo forzoso. Amortizar es lenguaje de inversión recuperada, no de renta percibida.

Cuarto dato, y es el más explícito de todos.

Artículo 432 del Código de Comercio «Art. 432.- Salvo pacto en contrario, el arrendador mercantil no responderá frente al arrendatario por la evicción ni por los vicios ocultos de la cosa arrendada. En este caso el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento de la cosa arrendada, en los términos del Código Civil, a terceros, particularmente a los fabricantes y proveedores de la misma, o a unos u otros de estos últimos. Sin embargo, el arrendador sí será responsable ante el arrendatario hasta de la culpa leve.»

Un arrendador que no responde por la evicción ni por los vicios ocultos de la cosa que entrega no se comporta como arrendador. El artículo dice además adónde manda al arrendatario: a demandar el saneamiento a terceros, particularmente a los fabricantes y proveedores, en los términos del Código Civil. Y marca el límite de la exoneración con precisión: el arrendador sí responde hasta de la culpa leve.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista axonométrica: tres columnas de piedra idénticas en grosor y labra, alineadas sobre un suelo dibujado como plano en perspectiva, sostienen una sola viga horizontal continua. Las columnas de los extremos llegan hasta la viga y la tocan directamente, piedra contra piedra. La columna del centro es visiblemente más corta y su capitel queda por debajo de la viga; el margen lo salva una placa plana y muy delgada dibujada en verde azulado, que apoya sobre el ábaco del capitel y toca la viga por arriba, sin dejar hueco de aire. Una única cartela junto a la viga, a la altura de la columna central, lleva el rótulo Art. 432.
Lámina XII. Las tres columnas son la misma columna. La del centro no alcanza la viga por sí sola: lo único que la une a ella es esa placa delgada, que es la culpa leve. El peso lo llevan los extremos.

Aquí vuelve la idea de Leyva. Lo que el autor proponía en el plano dogmático —desligar la compra del contrato de leasing y remitir a la usuaria a fabricantes y proveedores para mantener a la empresa de leasing en el plano estrictamente financiero— es lo que el artículo 432 hace en el plano positivo.

Dos rastros más que suelen pasarse por alto

El quinto está en el artículo 434. Si el arrendatario transfiere sus derechos sin consentimiento del arrendador, la ley no lo trata como a quien subarrienda indebidamente: lo trata como al deudor prendario que dispone dolosamente de la prenda. La comparación es de derecho de garantía.

Artículo 437 del Código de Comercio «Art. 437.- Los préstamos hechos en el país por bancos o entidades financieras al arrendador, destinados a operaciones de arrendamiento mercantil, no estarán sometidos a límites relativos al capital social del arrendador.»

Y el sexto en el artículo 437, que acaba de leerse: los préstamos que bancos y entidades financieras hacen al arrendador para operaciones de arrendamiento mercantil quedan fuera de los límites relativos al capital social. El legislador está pensando en cómo se fondea el arrendador, y esa es una preocupación de derecho financiero.

Los rastros, y adónde apunta cada uno
NormaQué estableceAdónde apunta
Art. 427 c)Renta más opción deben exceder el precio de adquisición.Recuperación de capital.
Art. 427 d)El arrendador debe ser propietario del bien.Adquisición instrumental.
Art. 429Puede amortizar el bien en el plazo forzoso.Lógica de inversión.
Art. 432No responde por evicción ni vicios ocultos; sí hasta la culpa leve.Posición de financista.
Art. 434Trata al arrendatario infiel como deudor prendario doloso.Lógica de garantía.
Art. 437Exime de límites de capital los préstamos al arrendador.Preocupación de fondeo.

Seis rastros que apuntan en la misma dirección no equivalen a una declaración del legislador, y conviene no dar el paso de más. Lo que sí puede afirmarse es esto: el Código conserva el nombre del arrendamiento y buena parte de su estructura —uso a cambio de renta durante un plazo—, pero cada vez que ha tenido que decidir quién soporta un riesgo o un costo, ha decidido como si el arrendador fuera un financista. La pregunta queda abierta: ¿basta eso para sacar la figura del arrendamiento, como sostiene Leyva, o se trata de un arrendamiento modificado por las necesidades del tráfico?

Apartado elaborado leyendo los artículos 427, 429, 432, 434 y 437 del Código de Comercio. La lectura de conjunto y la conclusión provisional son del docente y se ofrecen como tales.
Para la clase

Una pequeña industria textil de Cuenca toma en arrendamiento mercantil dos telares por sesenta meses. Al cuarto mes las máquinas resultan tener un defecto de fábrica que impide trabajar con ellas. La arrendadora contesta que no responde, y sigue cobrando la renta. ¿Tiene razón?

Lea el artículo 432 entero, sin detenerse en la primera frase. Pregunte tres cosas: si hubo pacto en contrario; contra quién manda el artículo a demandar el saneamiento; y si el defecto pudo deberse a culpa leve del arrendador, porque de esa sí responde. Y después pregunte cuándo se celebró el contrato.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto es el mejor ejercicio de lectura de todo el bloque, porque el Código dice una cosa en el nombre y hace otra en el articulado. Se llama arrendamiento mercantil. Ustedes léanlo y díganme si eso es un arrendamiento.

Empiecen por el 427 letra c). A un arrendador normal nadie le exige cobrar más de lo que le costó la cosa: si quiere alquilar barato, alquila barato. Aquí la ley lo exige como requisito de existencia. Si la renta y la opción no exceden el precio de compra, no hay arrendamiento mercantil; habrá otra cosa.

Sigan con el 432, que es el que más me gusta y el que menos se lee. Yo no respondo por la evicción ni por los vicios ocultos del bien que le entrego a usted; váyase al fabricante. Ningún arrendador civil podría decir eso como regla general. Pero fíjense en la última línea, porque ahí está el equilibrio: sí responde hasta de la culpa leve. No es una exoneración en blanco.

Y no se olviden de la Derogatoria Cuarta. Un contrato de 1995 que siga en ejecución no se rige por este Código, se rige por el Decreto Supremo 3121. Cuando les llegue el caso, lo primero que hay que mirar es la fecha de celebración. He visto fallar por ahí más de una vez.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Decreto Supremo 3121, Ley de Arrendamiento Mercantil. Registro Oficial 745, 5 de enero de 1979. Derogado, con ultraactividad para los contratos en ejecución.
  • Leyva Saavedra, J. (2003). El leasing y su configuración jurídica. Vniversitas, (106), 743-789. Pontificia Universidad Javeriana.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 427, 429, 432 y 437 y la Disposición Derogatoria Cuarta se transcriben del Código de Comercio vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 428, 430, 433, 434, 435, 438 y 439 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Leyva Saavedra expone doctrina y jurisprudencia comparadas y sirve de marco conceptual; no enuncia el derecho ecuatoriano ni se le atribuye aquí ninguna afirmación sobre él. La frase entrecomillada del apartado 01 procede de la nota conclusiva de su trabajo.

Una corrección declarada

La primera versión de este apartado situaba el capítulo en los artículos 427 a 441 y hablaba de quince artículos. Son catorce: el capítulo termina en el artículo 440, y el 441 abre ya el Título VI, «La agencia, la comisión y el corretaje», con la definición de la comisión mercantil. Una primera versión de esta nota situaba además el capítulo en el «Capítulo VII» del Título V: es el Capítulo II. Ninguna afirmación de contenido dependía del 441, que no llegó a citarse.

Sobre los términos empleados

Este apartado usa evicción y vicios ocultos porque son las palabras del artículo 432, que además remite de forma expresa al Código Civil para el saneamiento frente a terceros. No se emplea aquí la falta de conformidad, que es la categoría de la compraventa de mercaderías y pertenece a otro capítulo. El Código Civil es supletorio del de Comercio y se aplica donde este remite a él, no por decisión del intérprete.

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Derecho Mercantil y Societario

COMISIÓN

Subpunto 1.4.8

Contratos mercantiles · Comisión

Se obliga a buscar comprador, no a encontrarlo

Encargar a alguien que venda no es lo mismo que encargarle que haya vendido. El comisionista pone su actividad y su diligencia; el resultado depende de un tercero que puede no aparecer. De esa distinción cuelga todo el contrato, y también la pregunta que más se repite cuando algo sale mal: si no vendió, ¿incumplió? Este apartado tiene además una dificultad añadida, y conviene decirla de entrada: la fuente ecuatoriana que lo explica escribe bajo un Código que ya no existe.

01 Poner la actividad, no garantizar el desenlace

Egas de Castro estudia la comisión desde el oficio de quien la ejerce. No arranca por el contrato sino por el comisionista, y esa elección explica todo lo que viene después.

Definición de la autora «Es un contrato por el que el comisionista en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto o negocio jurídico por cuenta del comitente.»

Léala despacio, porque cada pieza carga peso. Empresario mercantil: no es un favor entre conocidos, es el oficio de alguien. Prestar su actividad: lo que se debe es la actividad. Y por cuenta del comitente: el interés atendido es ajeno, aunque el comisionista aparezca dando la cara.

Lo que se debe y lo que no

De ahí sale la regla que ordena la materia, y la autora la enuncia sin rodeos.

«El comisionista no se obliga a obtener un resultado, de tal manera que si no encuentra con quien contratar, no lo pueden demandar por incumplimiento de lo pactado.»

Y cierra la idea con una frase que conviene retener entera: «Si no lo encuentra, no se le paga, pero no es que no cumplió su obligación». No cobrar y haber incumplido son cosas distintas, y confundirlas es el error habitual.

La autora da además la razón de fondo: el resultado depende muchas veces de la voluntad de un tercero, y nadie puede obligarse a la voluntad ajena. Lo que sí se le exige es que actúe «con la diligencia propia de un comerciante ordenado».

El silencio cuesta caro

Hay una obligación anterior al contrato mismo. Si el comisionista decide no aceptar el encargo, debe comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible; si calla, indemniza los daños que su silencio o su respuesta intempestiva le causen. La autora explica el rigor por el oficio: quien vive de aceptar encargos no puede dejar a nadie esperando una respuesta que no va a llegar.

Dar la cara propia o la ajena

Frente a terceros caben dos modos. En nombre del comitente, con poder de representación, y entonces las relaciones del negocio se producen entre el comitente y quien contrató. O en nombre propio, ocultando el nombre del comitente —representación indirecta—, y entonces el comisionista queda obligado con el tercero como si el negocio fuese suyo, aunque después deba trasladar a su comitente el precio o la cosa comprada.

Apartado elaborado a partir de Egas de Castro (1991), fuente ecuatoriana directa. No es derecho comparado: la autora escribe sobre el ordenamiento del Ecuador.

02 Cuarenta artículos para un encargo

El Código de Comercio vigente dedica a la comisión los artículos 441 a 480, que forman el Capítulo I del Título VI. El primero define, y de paso resuelve quién puede ser comisionista.

Artículo 441 del Código de Comercio «Art. 441.- La comisión es una especie de mandato por el cual una persona denominada “comitente” encomienda a otra, denominado “comisionista” la ejecución de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución económica. Para efectos de este capítulo comitente es la persona natural o jurídica que otorga el mandato. El comisionista es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.»

«Una especie de mandato»: el propio Código encuadra la figura. Y el comisionista no se define por un título ni por un registro, sino por dedicarse habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros.

Cómo nace el contrato

Artículo 442 del Código de Comercio «Art. 442.- La comisión se perfecciona por la aceptación del encargo por parte del comisionista. La aceptación se presume siempre que el comisionista realice alguna gestión en el desempeño del encargo. Si el comisionista no aceptare el encargo recibido, deberá comunicarlo inmediatamente al comitente. Si no lo hiciere, responderá de los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.»

Dos reglas en cuatro líneas. La comisión se perfecciona por la aceptación, y esa aceptación se presume si el comisionista hace cualquier gestión del encargo: quien empieza a trabajar ya aceptó, aunque no haya contestado. La segunda regla es la contraria y es la de la autora: si no acepta, tiene que decirlo.

El artículo 443 exige que el contrato conste por escrito, con la descripción del encargo, su duración, el valor y la forma de pago de la comisión y, si los hay, el detalle de los bienes consignados y de la provisión de fondos.

Frente a terceros: dos artículos que van juntos

El artículo 444 recoge la actuación en nombre propio: el comisionista no está obligado a declarar el nombre de su comitente y queda obligado directa y personalmente con quien contrata, como si el negocio fuera suyo. El comitente, por su parte, responde por la calidad y queda obligado al saneamiento de los bienes o servicios, siempre que los defectos no sean atribuibles al comisionista.

El 445 saca la consecuencia y conviene no olvidarla: el comitente no tiene acción contra la persona con quien trató el comisionista, y esa persona tampoco la tiene contra el comitente. Son dos relaciones separadas, unidas solo por el comisionista.

Lo que se le exige mientras ejecuta

Artículo 455 del Código de Comercio «Art. 455.- El comisionista estará obligado a desempeñar con diligencia la comisión desde que acepta el encargo. En el caso de que circunstancias no previstas por el comitente hicieran la comisión arriesgada o perjudicial para sus intereses, el comisionista a su criterio podrá suspender la comisión siempre y cuando comunique de tal hecho al comitente para de esa forma obtener nuevas instrucciones de este último. El comisionista en todo caso puede estar autorizado para actuar según su criterio debiendo por ello realizar su encargo de acuerdo a la que le dicte la prudencia o lo que sea más conforme a los usos aplicables y a las exigencias de buena fe, debiendo siempre cuidar el negocio encomendado como propio. Esto será aplicable en caso de que no se pueda realizar una consulta inmediata al comitente para que éste instruya como actuar.»

La palabra que abre el artículo es diligencia, no resultado. Y el resto describe qué hacer cuando la realidad no coincide con las instrucciones: consultar si puede, y si no puede, obrar según prudencia, usos y buena fe, «cuidando el negocio encomendado como propio».

El régimen vigente de un vistazo
CuestiónArtículoRegla
Provisión de fondos450Si la comisión la requiere, no está obligado a ejecutarla mientras no la reciba, aunque haya aceptado.
Delegación457Debe desempeñarla por sí mismo; si delega, avisa, y sin autorización previa responde de la ejecución del delegado.
Intereses opuestos458Prohibido representarlos en un mismo negocio sin consentimiento expreso.
Remuneración459Tiene derecho a exigirla; a falta de pacto, se fija por los usos del comercio del lugar.
Rendición de cuentas462Concluido el negocio, avisa de inmediato y rinde cuenta detallada.
Revocación477El comitente puede revocar en cualquier estado del negocio y paga las comisiones adeudadas.
Prescripción479Un año, tanto la reclamación por mal desempeño como la del comisionista por su comisión.
Artículo 480 del Código de Comercio «Art. 480.- En los casos no previstos especialmente en este título, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre mandato.»

La remisión al Código Civil es expresa y está acotada a lo no previsto. No autoriza a mezclar las reglas civiles del mandato con las mercantiles donde el Código ya decidió.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 441 a 480, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 Leer una fuente de 1991 con un Código de 2019

Aquí hay un problema de método que vale por sí solo. La autora escribe en 1991, bajo el Código de Comercio de 1960, y cita sus artículos por número. El Código vigente es de 2019. Ninguno de esos números corresponde ya.

Qué pasa si se copia la cita sin traducirla El error no se ve leyendo, y por eso es peligroso: la frase sigue siendo correcta y el número remite a otra ley. El caso más claro es el Art. 2047 del Código Civil, que la autora cita como definición del mandato. Hoy esa definición está en el Art. 2020, y el 2047 vigente trata de algo distinto: que la facultad de hipotecar no comprende la de vender.
Equivalencias cotejadas materia por materia
MateriaCita de 1991Hoy
Actúa en nombre propio y queda obligado con el tercero377444
Medidas de conservación tras rehusar el encargo378,2447 b)
Provisión de fondos381450
Deber de informar386456
Delegación de la comisión387457
Intereses opuestos388458
Privilegio del comisionista393464
Quién es comisionista734441
Definición de mandato (Código Civil)20472020
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: dos reglas graduadas horizontales, paralelas, una encima de la otra, que recorren todo el ancho de la lámina. Las marcas de la regla superior están más juntas entre sí que las de la inferior, de modo que a lo largo del recorrido casi ninguna marca de arriba cae justo sobre una marca de abajo. Hacia el centro hay una marca en cada regla, más larga y más gruesa que las demás, y las dos quedan exactamente una sobre la otra. Por ellas pasa un hilo vertical finísimo dibujado en verde azulado, a plomo, que sobresale por encima y por debajo de las reglas. Una cartela sobre el hilo, en la parte superior, lleva el rótulo Art. 388, y otra en la parte inferior el rótulo Art. 458.
Lámina XIII. Las dos reglas miden lo mismo y casi nunca coinciden. Solo el hilo afirma que esta marca de arriba y aquella de abajo son el mismo punto: no hay una cantidad fija que lleve de una numeración a la otra, y por eso cada regla hay que buscarla una por una.

Qué sobrevivió, qué cambió de nombre y qué cambió de regla

Hecha la traducción, la comparación deja de ser un estorbo y se vuelve el mejor material del apartado, porque enseña tres cosas distintas.

Lo que sobrevivió intacto. La prohibición de representar intereses opuestos se lee hoy igual que en 1960. Cotejadas las dos redacciones carácter por carácter, la única diferencia entre el Art. 388 de 1960 y el Art. 458 vigente es la tilde de «prohíbe» y el punto final. Sesenta años de reformas y el artículo llegó entero.

Lo que solo cambió de época. El deber de avisar la negativa sigue vivo, pero donde la autora escribía «teléfono, fax» el artículo 447 nombra hoy el correo electrónico u otro similar. La obligación es la misma; lo que envejeció fue el instrumento.

Lo que cambió de regla. La delegación. La autora describe el principio de no delegar salvo autorización previa del comitente. El artículo 457 vigente invierte el punto de partida: el comisionista debe desempeñar la comisión por sí mismo, pero puede delegar dando aviso, y quien delega sin autorización previa responde de la ejecución del delegado. Ya no se prohíbe delegar: se traslada el riesgo a quien delega por su cuenta.

Y un cambio de fondo que es fácil pasar por alto. Para la autora el comisionista siempre debía ser comerciante. El artículo 441 vigente lo define por dedicarse habitualmente a encargos por cuenta de otros: un criterio de actividad efectiva, no de calificación previa.

Apartado elaborado cotejando las citas de Egas de Castro (1991) contra el Código de Comercio y el Código Civil vigentes. La tabla de equivalencias y la comparación carácter por carácter son trabajo del docente.
Para la clase

Una comisionista de Cuenca recibe un lote de calzado para venderlo en plaza. Llama a sus clientes habituales, ofrece el lote, baja el margen y no consigue comprador: la demanda se cayó ese trimestre. El comitente le reclama daños por no haber vendido. ¿Prospera el reclamo?

Separe dos preguntas que suelen ir juntas y no lo son: si cobra y si incumplió. Después lea el artículo 455 —qué se le exigía— y el 474, que es la única puerta por la que el resultado entra en el contrato. Pregunte por último qué se pactó, y cuándo.

Artículo 474 del Código de Comercio «Art. 474.- Si el comisionista percibe además de la comisión ordinaria otra de garantía de las operaciones a plazo, deberá abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos.»

Ahí está la excepción, y es una excepción que se compra: quien cobra una comisión de garantía además de la ordinaria, asume el pago de las operaciones a plazo al vencimiento. El resultado deja de ser ajeno porque se pagó por asumirlo.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este contrato se entiende con una sola pregunta: ¿qué le compré a esta persona, su trabajo o su éxito? Si es el trabajo, hay comisión. Si le exijo el éxito, estoy pactando otra cosa y debo pagarla aparte.

La frase de Egas de Castro que quiero que se lleven es esta: si no lo encuentra, no se le paga, pero no es que no cumplió su obligación. Cuando en la práctica les llegue un comitente furioso porque el comisionista no vendió, lo primero es separar esas dos cosas. Casi siempre lo que hay es un reclamo de honorarios disfrazado de incumplimiento.

Fíjense también en el artículo 442, que es de los que se cobran caro. La aceptación se presume por hacer una gestión. El que empieza a mover la mercadería «a ver si sale» ya aceptó, y con la aceptación le entraron todas las obligaciones del capítulo.

Y una advertencia de método que vale para toda la carrera. Esta fuente es ecuatoriana y es excelente, pero es de 1991 y cita un Código derogado. Si copian el número tal cual, están citando una ley muerta y nadie lo va a notar leyendo, porque la frase suena bien. Antes de usar una cita antigua, busquen dónde vive hoy esa regla.»

Referencias

  • Código Civil del Ecuador. Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Egas de Castro, P. (1991). Contrato de comisión. Revista Jurídica, Facultad de Jurisprudencia, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 441, 442, 455, 474 y 480 se transcriben del Código de Comercio vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 443, 444, 445, 450, 456, 457, 458, 459, 462, 477 y 479 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre la fuente y su numeración

Egas de Castro es fuente ecuatoriana directa: escribe sobre el ordenamiento del Ecuador y no se la presenta aquí como derecho comparado. Sus citas remiten, en cambio, al Código de Comercio de 1960 y a la numeración anterior del Código Civil. Ninguna de ellas se reproduce en este apartado con su número original como si fuera derecho vigente: todas se tradujeron a la numeración actual, materia por materia, y la equivalencia se declara en la tabla del apartado 03.

La comparación entre el antiguo artículo 388 y el vigente 458 se hizo carácter por carácter sobre la transcripción que la propia autora ofrece del artículo derogado.

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Derecho Mercantil y Societario

CORRETAJE

Subpunto 1.4.9

Contratos mercantiles · Corretaje

La misma definición, menos una palabra

El artículo que define al corredor en el Ecuador y el que lo define en Colombia coinciden en un noventa y dos por ciento. Las diferencias son dos, y ninguna es casual: nuestro legislador añadió una exigencia y borró una palabra, precisamente la palabra que la doctrina colombiana venía criticando. Pero donde los dos ordenamientos se separan de verdad no es en la definición, sino en algo que la definición no dice.

01 Quien pone en relación y no queda atado

Parra Benítez estudia el corretaje en el Código de Comercio colombiano, y empieza señalando una ausencia que conviene retener: ese Código no define el contrato. Define a la persona.

«esta codificación no define este contrato, mas sí quien es corredor»

La definición del corredor está en el artículo 1340, y el autor la transcribe así.

Colombia · artículo 1340 del Código de Comercio «Se llama corredor a la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.»

Tres piezas hacen el oficio. Especial conocimiento de los mercados, que es lo que se contrata. Poner en relación a dos o más personas, que es lo que se hace. Y sin estar vinculado a las partes, que es lo que no se es: ni colaborador, ni dependiente, ni mandatario, ni representante.

Cómo se clasifica el contrato

El autor lo caracteriza con una enumeración que conviene leer entera, porque una de sus piezas lleva condición.

Las características, según Parra Benítez El corretaje es un contrato «consensual, libremente discutido, típico o nominado, oneroso si se llega a concluir el negocio jurídico que se pretende, conmutativo, bilateral, principal y de tracto sucesivo. También se le califica de aleatorio.»

Repare en la tercera: oneroso si se llega a concluir el negocio jurídico que se pretende. La onerosidad no es incondicional, y esa condición es la que da su fisonomía al oficio: el corredor cobra cuando el negocio se cierra.

Y repare en la primera, la consensualidad, porque será el punto donde los dos ordenamientos dejen de parecerse.

«La consensualidad del contrato de corretaje significa la ausencia de norma legal que imperativamente exija que él conste por escrito»
Apartado elaborado a partir de Parra Benítez (1993), que analiza el ordenamiento colombiano. Es derecho comparado: ilustra el concepto, no enuncia el derecho aplicable en el Ecuador.

02 Veintiún artículos en el Código ecuatoriano

El corretaje ocupa los artículos 501 a 521, en el Libro V, Título VI, Capítulo III. Y lo primero que hace nuestro Código es lo que el colombiano no hizo: definir el contrato.

Artículo 501 del Código de Comercio «Art. 501.- Contrato de corretaje es aquel en el que una persona encarga a otra, que toma el nombre de corredor, la gestión de realizar un determinado negocio; y, en el evento de lograrlo tiene derecho a cobrar al cliente una retribución. El monto de la retribución es el convenido por las partes y a falta de éste, o en caso de duda de los honorarios pactados, se estará a la tabla de honorarios fijada para el sector, o se aplicará el usual de la plaza. Al corredor se lo puede denominar intermediario, y las partes no están ligadas por una relación de dependencia, agencia, comisión o sistema de distribución. Cuando el contrato de corretaje tenga el encargo de ofertar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares de bienes raíces, esto solo se podrá con personas naturales o jurídicas, habilitadas como corredores de bienes raíces. Cuando la ley regule algún tipo de corretaje o disponga requisitos para el ejercicio de esta actividad, se estará a lo que ésta dispone y las normas de este capítulo serán complementarias de lo allí previsto.»

Fíjese en el orden interno del artículo: encarga la gestión, y en el evento de lograrlo nace el derecho a cobrar. La misma condición que la doctrina colombiana ponía a la onerosidad está aquí escrita en la ley.

Y después define al corredor

Artículo 502 del Código de Comercio «Art. 502.- Se llama corredor a la persona que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. La representación compete exclusivamente a los corredores de bienes raíces, los cuales pueden intervenir representando solamente a una de las partes involucradas en el negocio inmobiliario, salvo que los contratantes de estos negocios acuerden ser representados por un mismo corredor de bienes raíces.»

Lo que el Código exige y lo que prohíbe

El artículo 503 dispone que los corredores reciban por escrito el encargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones mercantiles. El 504 va más lejos y alcanza al contrato mismo.

Artículo 504 del Código de Comercio «Art. 504.- El contrato de corretaje se otorgará por escrito, y en él se hará constar, obligatoriamente, el plazo en que se realizará la operación y los honorarios que percibirá el corredor por sus servicios. Si venciere el plazo fijado en el contrato sin que la operación se hubiere cumplido, el cliente quedará en libertad de desistir de ella, contratar a otro corredor profesional o contratar en forma directa, siempre que el incumplimiento del contrato no se deba al cliente.»

Escrito, con plazo y con honorarios, obligatoriamente. Y una consecuencia práctica que el estudiante debe retener: vencido el plazo sin que la operación se cumpla, el cliente queda libre para desistir, contratar a otro corredor o contratar directamente, siempre que el incumplimiento no le sea imputable a él.

Artículo 508 del Código de Comercio «Art. 508.- Prohíbase a los corredores, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes orgánicas o especiales: a) Intervenir en actos o contratos que, de acuerdo con el Código de Comercio, sean de competencia exclusiva de otros comisionistas o agentes de comercio, excepto aquellos que estuvieren permitidos por la ley. b) Vender o prometer en venta bienes sin las correspondientes garantías económicas de su terminación por parte de un promotor o del titular. c) Tratándose de bienes raíces, vender o prometer en venta edificaciones en planos, sin un fideicomiso que garantice su terminación o la devolución de los dineros por parte del promotor o del titular.»

Son tres prohibiciones y ninguna es la que suele suponerse. No se le prohíbe al corredor comprar lo que intermedia: se le prohíbe invadir la competencia de otros auxiliares del comercio, y se le prohíben dos cosas propias del negocio inmobiliario, vender sin garantía de terminación y vender edificaciones en planos sin fideicomiso.

El resto del régimen, de un vistazo
CuestiónArtículoRegla
Varios corredores505 a 507Reparto de honorarios y responsabilidad solidaria ante terceros por los daños que causen.
Retribución509La pactada; a falta de pacto, la usual y, en su defecto, la que fijen peritos. Un cincuenta por ciento si inició sin concluir, o concluyó sin haber iniciado.
Condición511Si el negocio es bajo condición suspensiva, la remuneración se causa al cumplirse; si es resolutoria, desde la fecha del negocio.
Deber de informar512Comunicar a las partes toda circunstancia conocida que pueda influir en la celebración.
Identidad y capacidad515Responde de la identidad y capacidad de quienes contratan por su intermedio.
Cantidad y calidad516No las garantiza, ni aunque no coincidan con las muestras exhibidas, salvo mala fe.
El precio517 y 518No puede demandarlo a su nombre; pero ser intermediario no le impide actuar como mandatario del vendedor y recibirlo como tal.
Prescripción520Un año desde que concluyó la operación; en inmuebles, desde la inscripción registral.
Calidad521Comisionistas, agentes y corredores son comerciantes o empresarios.
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 501 a 521, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 Dos definiciones, dos diferencias

Puestos uno al lado del otro, el artículo 1340 colombiano y el 502 ecuatoriano coinciden en un noventa y dos por ciento de su texto, cotejados palabra por palabra. Las diferencias son exactamente dos.

Qué cambió el legislador ecuatoriano
Colombia · art. 1340Ecuador · Art. 502Qué significa
«a la persona que…»«a la persona que, teniendo capacidad para ejercer el comercio,…» Añade un requisito de aptitud: no basta conocer el mercado.
«se ocupa como agente intermediario»«se ocupa como intermediario» Suprime la palabra «agente».
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana y sin perspectiva: dos llaves antiguas de guarda, dibujadas horizontales, una encima de la otra, del mismo largo y en la misma postura, con la anilla a la izquierda y el paletón a la derecha. Son la misma llave salvo en dos detalles. La de arriba lleva dos anillos de tope en el tallo, el segundo de ellos dibujado en verde azulado, y su paletón tiene tres dientes cuadrados. La de abajo lleva un solo anillo y su paletón tiene cuatro dientes: los mismos tres y un cuarto añadido a la derecha, también en verde azulado. Una cartela junto a la llave de arriba lleva el rótulo Art. 502 y otra junto a la de abajo el rótulo Art. 1340.
Lámina XIV. La misma llave dos veces. Arriba la ecuatoriana, con un anillo de más —lo que el artículo 502 añade— y un diente de menos —la palabra que suprime—. Toda la distancia entre los dos textos cabe en esas dos piezas.

La segunda diferencia es la interesante, y quien la explica es la propia fuente colombiana. En una nota al pie, Parra Benítez recoge el reparo de la doctrina de su país.

La palabra que sobraba «Algunos opinan que el vocablo "agente" suscita confusión, puesto que el Código de Comercio, en otro capítulo, regula la agencia comercial, que es institución diversa al corretaje, como el mismo artículo 1340 aclara al final.»

El legislador ecuatoriano suprimió justamente esa palabra. Puede discutirse si lo hizo por esa razón; lo que no puede discutirse es que el problema señalado en Colombia no existe en el texto ecuatoriano, porque la palabra que lo causaba no está.

Donde de verdad se separan

Las dos diferencias anteriores son de redacción. La que cambia el régimen es otra, y no está en la definición.

Para Parra Benítez el corretaje colombiano es consensual: no hay norma que exija imperativamente que conste por escrito, y basta el acuerdo de voluntades. En el Ecuador, los artículos 503 y 504 exigen escrito, y el 504 impone además plazo y honorarios como menciones obligatorias.

Un corretaje verbal es, en el planteamiento colombiano de la fuente, un contrato normal. En el Ecuador hay que preguntarse primero qué exige el artículo 504 y qué consecuencia tiene no cumplirlo. Son dos ordenamientos de la misma tradición, con figuras del mismo nombre y estructura semejante, y aun así el punto de partida formal es distinto.

Regla de citación, y no es un detalle de forma Para un caso que ocurre en el Ecuador, la fuente de derecho aplicable es el artículo ecuatoriano: el 501, el 502, el 504. El artículo 1340 colombiano sirve para entender la figura y para ver qué eligió cada legislador, pero no se cita como fundamento de una pretensión ni de una defensa. Citar el artículo extranjero como si fuera derecho vigente aquí es un error de fondo, no de estilo.
Apartado elaborado cotejando el artículo 1340, según la transcripción de Parra Benítez (1993), con los artículos 501 a 504 del Código de Comercio del Ecuador. El cotejo palabra por palabra y la conclusión son trabajo del docente.
Para la clase

Una constructora de Cuenca encarga verbalmente a un intermediario la venta de tres oficinas. El intermediario localiza a los compradores, acompaña la negociación y el negocio se cierra. Después la constructora se niega a pagarle, alegando que nunca hubo contrato firmado. ¿Qué hay que mirar?

Lea los artículos 503 y 504 y pregúntese qué exigen exactamente y a quién. Después el 501, que dice cuándo nace el derecho a cobrar, y el 509, que reparte la retribución en los casos intermedios. Y tenga presente, para ordenar el análisis, que la operación es inmobiliaria: el 501 y el 502 tienen reglas propias para los corredores de bienes raíces.

Aporte del docente

Desde el aula
«Esta sección es la mejor lección de derecho comparado del bloque, y por una razón que no esperaban: porque las dos normas se parecen demasiado.

Cuando dos textos coinciden en un noventa y dos por ciento, el estudiante baja la guardia y da por bueno el resto. Y el resto es lo único que importa. Aquí el resto son dos cosas: una exigencia añadida y una palabra borrada. Busquen siempre esa diferencia pequeña; es donde vive la decisión del legislador.

Segundo, y más importante para su ejercicio: la semejanza no autoriza a citar la norma extranjera. He visto escritos que fundamentan una pretensión en el artículo 1340 colombiano porque «dice lo mismo». No dice lo mismo, y aunque lo dijera, no rige aquí. Se cita el 502.

Y tercero, fíjense en lo que la definición no resuelve. Colombia y Ecuador definen al corredor casi igual, y sin embargo en Colombia el corretaje es consensual y aquí el Código pide escrito, con plazo y honorarios. Dos ordenamientos pueden coincidir en qué es una figura y separarse por completo en cómo se prueba. Eso, en la práctica, decide pleitos.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Parra Benítez, J. (1993). Contrato de corretaje. Derecho y Ciencias Políticas, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 501, 502, 504 y 508 se transcriben del Código de Comercio del Ecuador vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 503, 505 a 507, 509 a 518, 520 y 521 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre la cita colombiana

El artículo 1340 del Código de Comercio de Colombia se reproduce según la transcripción que ofrece Parra Benítez (1993), que es la fuente disponible en el corpus; no se ha consultado el texto oficial colombiano. En esa transcripción el autor intercala dos llamadas a notas al pie, que aquí se omiten por claridad y sin alterar ninguna palabra. La misma advertencia vale para la enumeración de características y para la nota sobre el vocablo «agente», reproducidas también del trabajo del autor.

El cotejo del que resulta la coincidencia del noventa y dos por ciento se hizo entre esa transcripción y el primer inciso del artículo 502 ecuatoriano, comparando palabra por palabra.

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Derecho Mercantil y Societario

FRANQUICIA

Subpunto 1.4.10

Contratos mercantiles · Franquicia

Diecinueve artículos que no dicen «responsabilidad»

El Código de Comercio dedica a la franquicia diecinueve artículos, y en ninguno de ellos aparece la palabra responsabilidad. Tampoco independencia, ni consumidor, ni laboral. Justo lo que la doctrina discute. No es un descuido ni un vacío: es una remisión, y hay que seguirla para encontrar la regla. Este apartado enseña a hacerlo, y de paso a leer el rótulo del capítulo, que empieza con una palabra en inglés que después no vuelve a aparecer.

01 Lo que a la doctrina le quita el sueño

Navas Herrera y Mosquera Moreno no escriben sobre la franquicia en general. Escriben sobre un problema concreto: hasta dónde responde el franquiciador. El título de su trabajo lo dice, y conviene tenerlo presente para no pedirles lo que no ofrecen.

Su punto de partida es económico, y explica el resto.

La franquicia, según los autores «El concepto de franquicia, que inicialmente fue visto como una exención para no pagar derechos por mercancías, se concreta hoy en términos de mercado como un sistema de comercialización de productos y servicios.»

El deber de hablar antes de firmar

Quien va a tomar una franquicia compromete su dinero y su trabajo confiando en que el modelo rinde. De ahí que la doctrina exija al franquiciador que informe antes de la firma sobre la rentabilidad de la operación, con datos reales que permitan decidir.

Los autores muestran que ese deber no nace igual en todas partes. En Estados Unidos, España y Francia la ley lo dispone de manera expresa. En Alemania, en cambio, el contrato de franquicia carece de regulación, y han sido la doctrina y la jurisprudencia las que han construido el deber precontractual de aclaración a partir de los principios del derecho civil: iniciada la negociación, las partes tienen el deber recíproco de informarse de los hechos que puedan determinar la conducta de la otra, y faltar a él da lugar a la culpa in contrahendo, que obliga a indemnizar aunque las negociaciones no lleguen a término.

Y el deber de no responder por el otro

El segundo eje del trabajo es el que da sentido a todo el negocio.

«una de las principales características de la franquicia es la llamada «independencia empresarial» que impregna las relaciones entre franquiciador y franquiciado. Esta independencia y, por ende, la no comunicación de la responsabilidad entre las partes, son el punto fundamental para el éxito de la figura como instrumento de expansión comercial.»

Léalo dos veces, porque encierra una tensión. La franquicia es un contrato de colaboración, donde las partes se asisten de manera estrecha y permanente; y a la vez descansa en que cada una conserve su empresa y su riesgo. Si la responsabilidad se comunicara entre ellas, la figura dejaría de servir como instrumento de expansión.

Los autores cierran con un diagnóstico fechado en 2009: hay países cuyo marco jurídico es casi inexistente, y citan a Colombia como ejemplo. Conviene retenerlo, porque el Ecuador de hoy ya no está en ese grupo.

Apartado elaborado a partir de Navas Herrera y Mosquera Moreno (2009). Es derecho comparado, y no un panorama neutral: los autores escriben desde Colombia, que es el ordenamiento más presente en su trabajo, junto con España y Alemania.

02 Lo que el Código sí regula

El contrato ocupa los artículos 558 a 576, en el Libro V, Título VII, Capítulo III. El primero define.

Artículo 558 del Código de Comercio «Art. 558.- La franquicia es un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada el franquiciante u otorgante, en calidad de titular de un negocio, nombre comercial, marca u otra forma de identificar empresas, bienes o servicios, o de un bien o servicio, otorga a otra, llamada franquiciado o tomador, la posibilidad de explotar comercialmente, sus derechos de propiedad intelectual, secretos empresariales, entre otros derechos, así como las actividades que se desarrollan con tal nombre, marca u otra identificación o bienes o servicios, dentro de los términos que se especifiquen en el contrato, a cambio de una retribución económica.»

Nótese que el Código da dos nombres a cada parte: franquiciante u otorgante, franquiciado o tomador. Y que lo que se otorga no es una cosa sino la posibilidad de explotar comercialmente derechos de propiedad intelectual, secretos empresariales y las actividades que se desarrollan bajo esa identificación.

Una modalidad que conviene no confundir

Artículo 560 del Código de Comercio «Art. 560.- Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, aquel por el cual una parte en calidad de franquiciante, le otorga a la otra, el franquiciado principal, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciante. El franquiciado principal asumirá el papel de franquiciante en un mercado determinado. Los acuerdos con los terceros constituyen, a su vez, contratos cuyos términos y condiciones aprueban las partes, y respecto de los cuales, se aplicarán las disposiciones de este capítulo.»

La franquicia maestra crea un escalón: el franquiciado principal pasa a ser franquiciante en su mercado. Y el Código aclara que los contratos que celebre con esos terceros se rigen también por este capítulo.

Forma, contenido y deberes

El artículo 561 exige que el contrato se otorgue por escrito, con los anexos que precisen el alcance de la operación, y declara sus términos confidenciales salvo frente a las autoridades que los requieran o en procesos judiciales o arbitrales. El 562 hace de la retribución un elemento esencial. Y el 563 fija un contenido mínimo obligatorio: identificación precisa de las partes, contenido y características de la franquicia, duración con sus condiciones de renovación, y determinación de la retribución, entre otros extremos.

Artículo 574 del Código de Comercio «Art. 574.- Cuando el contrato de franquicia prevea que el franquiciante dé asistencia para la puesta en marcha del negocio objeto de la franquicia, o durante el desarrollo del contrato, éste le deberá proporcionar los “manuales operativos o de funcionamiento” u otros documentos, instrucciones o similares, al franquiciado.»

Junto al 570, que obliga al franquiciante a transmitir con claridad los aspectos principales que permitan al franquiciado implementar la actividad, este artículo convierte el manual operativo en el vehículo del modelo. Y el 575 cierra el círculo por el otro lado: el franquiciado debe reflejar fielmente ese modelo y no puede modificarlo sin autorización expresa y por escrito.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 558 a 576, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 El silencio, y por dónde entra la regla

Ahora la comprobación que da título a este apartado. Buscadas las palabras del debate doctrinal en los diecinueve artículos del capítulo, el resultado es el mismo en todas.

Recuento sobre los artículos 558 a 576 completos
Palabra buscadaAparicionesDe qué se ocupa la doctrina con ella
responsabilidad0Hasta dónde responde el franquiciador.
solidaria0Si responde junto al franquiciado.
independencia0La autonomía empresarial de cada parte.
consumidor0Quién responde ante el cliente final.
laboral0Si el franquiciador responde de los trabajadores del franquiciado.

El capítulo regula la relación entre las partes con notable detalle y no dice una palabra de lo que ocurre hacia fuera.

Una inversión que conviene notar La única regla del capítulo que mira a la etapa precontractual apunta en dirección contraria a la doctrina. Donde los autores reclaman un deber de aclaración a cargo del franquiciador, el artículo 565 impone un deber de confidencialidad a cargo del franquiciado.

«Art. 565.- El contrato de franquicia lleva implícito un deber de confidencialidad a cargo del franquiciado, respecto de toda la información, sea verbal o escrita, que reciba durante la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato e incluso después de la terminación del mismo.»

La remisión, y adónde lleva

Artículo 576 del Código de Comercio «Art. 576.- En todo lo no previsto en este capítulo, y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato que aquí se regula, se aplicarán las disposiciones del contrato de distribución.»

Ahí está la respuesta. El capítulo de la franquicia no calla porque el legislador no tuviera nada que decir, sino porque ya lo dijo en el capítulo anterior. Y quien busque la regla de la independencia tiene que ir a buscarla allí.

Artículo 529 del Código de Comercio «Art. 529.- En los contratos de distribución, proveedor y distribuidor conservarán su independencia económica y autonomía jurídica.»

Puestos uno junto al otro, los dos artículos reparten el negocio entero. El Art. 558 dice qué se otorga: el nombre comercial, la marca, la identificación, la posibilidad de explotarlos. El Art. 529 dice qué no se cede: la empresa propia de cada uno. Todo lo demás del capítulo vive entre esas dos líneas.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro: sobre un suelo dibujado como plano en perspectiva se alzan dos edificios pequeños de una planta, del mismo modelo, con tejado plano, una puerta y dos ventanas cada uno. Entre ambos queda un espacio abierto por el que pasa el mismo suelo, sin muro, pasillo, escalón ni ningún elemento que los una: cada edificio apoya en el terreno por separado. Por encima de los dos, un único tablero rectangular alargado, dibujado en verde azulado y completamente en blanco, sin letras ni logotipo, sostenido por dos postes, uno que sube del tejado de cada edificio. Una cartela junto al poste izquierdo lleva el rótulo Art. 558 y otra, situada en el hueco entre los dos edificios, el rótulo Art. 529.
Lámina XV. El mismo local dos veces y un solo rótulo. Lo que se otorga es el nombre; lo que no se comparte es el suelo. Entre los dos edificios no hay nada que los una, y esa ausencia es el artículo 529: cada uno conserva su empresa y su riesgo.

Trece palabras que resuelven lo que la doctrina discute en veinticinco páginas. Y no van solas: el artículo 524 describe al distribuidor actuando «como empresario o comerciante independiente y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones», y el 528 excluye del ámbito de aplicación del Código las modalidades de distribución que comporten vinculación de naturaleza laboral entre el proveedor y quien distribuye.

Queda además desmentido, para el Ecuador, el diagnóstico de 2009. Donde los autores describían marcos jurídicos casi inexistentes, el Código de 2019 tipifica el contrato en diecinueve artículos y lo integra con el régimen de la distribución.

Apartado elaborado buscando cada palabra sobre el texto completo de los artículos 558 a 576 y siguiendo la remisión del artículo 576 hasta los artículos 524, 528 y 529. El recuento y la lectura de conjunto son trabajo del docente.

04 Una palabra que aparece una sola vez

Queda el rótulo. El capítulo se titula «Franchising o contrato sobre franquicias», y la pregunta natural es por qué el legislador ecuatoriano abrió con una palabra en inglés. Sobre la intención no hay documento que consultar, pero sobre el uso sí se puede contar.

El término extranjero y el español, dentro de cada capítulo
Rótulo del capítuloTérmino extranjeroTérmino español
Franchising o contrato sobre franquiciasfranchising · 1franquicia · 86
Leasing o arrendamiento mercantilleasing · 3arrendamiento mercantil · 11
Contrato de permiso de usar conocimiento o know-howknow-how · 13conocimiento · 5
La empresa conjunta o joint-venturejoint-venture · 21empresa conjunta · 4

La única aparición de «franchising» en todo el capítulo es la del propio rótulo. A partir de ahí el Código legisla en español: franquicia, franquiciante, franquiciado. El Código repite esta técnica del doble nombre en cinco rótulos —a los cuatro de la tabla se suma «El contrato de venta de cartera o factoring»—, pero no la aplica de manera uniforme: en el know-how y en la empresa conjunta el término extranjero domina el articulado; en la franquicia y en el arrendamiento mercantil, gana el español.

De esos datos no se sigue una intención, y no conviene inventarla. Sí se sigue una pregunta, que es la que le dejamos: si el término extranjero era necesario para que el lector identificara la figura, ¿por qué desaparece justo después del título?

Recuentos hechos sobre el texto de cada capítulo del Código de Comercio vigente. La pregunta final queda abierta: no se atribuye aquí ninguna intención al legislador, porque ninguna fuente la documenta.
Para la clase

Una cadena de comida rápida con franquicias en Cuenca. En uno de los locales, un cliente sufre una intoxicación; y los empleados de ese mismo local reclaman sus haberes. Ambos demandan al franquiciante, alegando que el rótulo, el uniforme y el menú son suyos. ¿Por dónde empieza el análisis?

No busque la respuesta en el capítulo de la franquicia: no está. Lea el artículo 576, siga la remisión y trabaje con los artículos 529, 528 y 524. Pregúntese después qué decía el contrato sobre el control que el franquiciante ejercía, y cuánto de ese control se parece a dirigir un negocio ajeno.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto enseña algo que no está en ningún artículo: que el silencio de un capítulo puede ser una remisión. Cuando ustedes lean diecinueve artículos y no encuentren la palabra que buscan, no concluyan que hay un vacío. Vayan al último artículo del capítulo. Casi siempre les dirá adónde ir.

Aquí lo dice el 576, y lo que hay al final del camino son trece palabras del artículo 529: proveedor y distribuidor conservan su independencia económica y autonomía jurídica. Eso es lo que la doctrina discute en veinticinco páginas.

Y fíjense en el 565, que a mí me parece el artículo más revelador del capítulo. La doctrina pide que el franquiciador hable antes de firmar. Nuestro Código, en la etapa precontractual, lo único que regula es que el franquiciado calle. No digo que esté mal; digo que el legislador estaba mirando otro problema, y conviene saber cuál.

Del rótulo, una advertencia de método. Cuando les pregunten por qué el legislador hizo algo, casi nunca hay respuesta documentada, y la tentación es inventar una que suene razonable. Cuenten en vez de suponer. «Franchising» aparece una vez en todo el capítulo. Ese dato vale más que cualquier explicación que yo les dé.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Navas Herrera, M. F. y Mosquera Moreno, A. M. (2009). El contrato de franquicia: aportes y tendencias en el derecho comparado sobre la responsabilidad del franquiciador. Vniversitas, (119), 279-304. Pontificia Universidad Javeriana.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 558, 560, 565, 574 y 576 del capítulo de la franquicia, y el artículo 529 del capítulo de la distribución, se transcriben del Código de Comercio vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 559, 561 a 564, 566 a 573 y 575, y los artículos 524 y 528, se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre los recuentos

Las cifras de las dos tablas se obtuvieron buscando cada palabra sobre el texto completo del capítulo correspondiente, no sobre un resumen ni sobre una muestra. El recuento de «responsabilidad», «solidaria», «independencia», «consumidor» y «laboral» abarca los diecinueve artículos del capítulo de la franquicia, del 558 al 576, y su resultado es cero en los cinco casos. Fuera de ese capítulo esas palabras sí aparecen, empezando por los artículos a los que remite el 576.

Sobre la fuente

Navas Herrera y Mosquera Moreno son dos autores colombianos y su trabajo es de derecho comparado, no de derecho ecuatoriano. No se les atribuye aquí ninguna afirmación sobre el Ecuador. Cuando se menciona qué dispone la ley de un país, es porque los autores lo nombran expresamente.

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Derecho Mercantil y Societario

FACTORING

Subpunto 1.4.11

Contratos mercantiles · Factoring

Seis artículos que descansan sobre un título

Al factoring el Código de Comercio le dedica seis artículos. A la franquicia, diecinueve. No es descuido: el peso de esta figura está en otro capítulo, el de la factura comercial negociable, y hay un artículo que une los dos mundos. Conviene además notar desde el principio un detalle del propio Código: el rótulo del capítulo dice «venta de cartera» y el artículo que lo abre dice «compra de cartera». Es la misma operación, nombrada desde los dos lados del mostrador.

01 Lo que el mundo acordó llamar factoring

Leyva Saavedra —el mismo autor que estudiamos en el leasing— analiza aquí el factoring internacional bajo la Convención de Ottawa de 1988, elaborada bajo el patrocinio de Unidroit. No es el derecho de ningún país: es el intento de que todos los países llamen a lo mismo por el mismo nombre.

La primera advertencia del autor evita un malentendido frecuente.

«el factoring internacional, en esencia, es un negocio que presenta las características básicas del factoring doméstico»

Es decir: lo que se aprende de la Convención sirve para entender el factoring de aquí. Lo internacional añade complejidad —más partes, más acuerdos— pero no cambia la figura.

Una definición que delimita dos veces

El Art. 1.2 de la Convención define el contrato acotando dos cosas a la vez: qué créditos pueden cederse y qué hace la empresa de factoring. La primera delimitación es material: los créditos han de nacer de contratos de compraventa de mercaderías, con exclusión de las compradas principalmente para uso personal, familiar o doméstico. La segunda es funcional.

Convención de Ottawa, Art. 1.2, apartado b «la empresa de factoring, por su parte, se obliga a desarrollar al menos dos de las siguientes actividades: financiamiento al proveedor, e inclusive préstamos y/o anticipos de pago, la contabilidad de los créditos, el cobro de los créditos, y la protección contra la falta de pago de los deudores»

Cuente las actividades: son cuatro —financiar, llevar la contabilidad de los créditos, cobrarlos y proteger contra la falta de pago— y hay que asumir al menos dos. Un factor que solo cobrara, o que solo financiara, no celebraría un contrato de factoring en el sentido de la Convención.

Y hay un tercer requisito que conviene retener para lo que viene después: la cesión de los créditos debe notificarse a los deudores.

Apartado elaborado a partir de Leyva Saavedra (2003), que estudia la Convención de Ottawa sobre factoring internacional. Es un marco internacional, no el derecho de un país determinado.

02 Seis artículos, y ninguno sobra

El Código de Comercio regula el factoring en los artículos 667 a 672. Seis artículos, poco más de dos mil caracteres. El primero hace casi todo el trabajo.

Artículo 667 del Código de Comercio «Art. 667.- El contrato de compra de cartera o factoring es una operación por la cual las compañías de comercio legalmente constituidas, que incluyan en su objeto social la realización profesional y habitual de operaciones o factoring o descuento de facturas comerciales negociables, cesión de cualquier tipo de derechos de cobro y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en la materia, adelantan fondos a sus clientes, quienes a cambio le ceden títulos de crédito o facturas comerciales negociables; asumiendo el adquirente, respecto de los créditos cedidos, al menos una de las obligaciones siguientes: a) Gestionar el cobro de los créditos; b) Financiar al proveedor; y, c) Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores»

Léalo por partes. Quién: compañías de comercio legalmente constituidas que incluyan estas operaciones en su objeto social. Qué hacen: adelantan fondos a sus clientes. Qué reciben: títulos de crédito o facturas comerciales negociables. Y qué asumen: al menos una de tres obligaciones, gestionar el cobro, financiar al proveedor o asumir el riesgo de insolvencia.

Los cinco artículos restantes

El artículo 668 exige que el contrato se otorgue por escrito y declara documentos esenciales los títulos de crédito debidamente cedidos a favor del adquirente; el contrato ha de fijar además los montos y términos en que se adelantan los fondos.

El artículo 669 protege al cedente en un punto concreto y solo en ese: cedidos o endosados los títulos, no responde por los pormenores relacionados con la identificación del deudor, salvo que el adquirente demuestre dolo en los datos proporcionados. No dice nada de la solvencia; de eso se ocupa el 671.

El artículo 670 traslada las garantías, con dos precisiones que importan: se entienden cedidas las cauciones debidamente otorgadas y que se circunscriban a ese crédito, y debe anotarse la cesión en el contrato accesorio o en hoja adherida; si la caución es abierta, queda limitada al monto de la negociación más intereses y, en su caso, gastos y honorarios de cobro judicial.

Artículo 671 del Código de Comercio «Art. 671.- Salvo pacto en contrario, las operaciones de factoring se entienden efectuadas sin recurso; es decir, el adquirente de la cartera se hace cargo de la solvencia de los deudores de los instrumentos de crédito.»

Esta es la regla que más consecuencias tiene en la práctica. Salvo pacto en contrario, el riesgo de que el deudor no pague viaja con la cartera. Quien compra créditos compra también el riesgo, y si quiere lo contrario tiene que pactarlo.

Artículo 672 del Código de Comercio «Art. 672.- No constituyen operaciones de factoring aquellas en que se encarga a un tercero la gestión de cobro de títulos de crédito.»

Doce palabras que trazan la frontera. Encargar a alguien que cobre no es venderle la cartera. Nótese que el artículo excluye el simple encargo de gestión, aunque el 667 admita la gestión de cobro como una de las tres obligaciones posibles del adquirente: una cosa es que el factor cobre lo que ya es suyo, y otra que se le mande cobrar lo ajeno.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 667 a 672, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

03 Tres distancias con la Convención, y un puente

Ottawa y el Código, comparados
CuestiónConvención de Ottawa · Art. 1.2Código de Comercio · Art. 667
Funciones exigidas al factorAl menos dos de cuatro. Al menos una de tres. Umbral más bajo.
Créditos que pueden cederseLos nacidos de compraventa de mercaderías, salvo uso personal, familiar o doméstico. Títulos de crédito, facturas comerciales negociables y la cesión de cualquier derecho de cobro. Ámbito más amplio.
Aviso al deudorLa cesión debe notificarse a los deudores. Los seis artículos no mencionan notificación ni aceptación: se circula por endoso o cesión del título.
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: dos tableros rectangulares horizontales, uno encima del otro, del mismo alto. El tablero de arriba tiene cuatro casillas cuadradas alineadas; dos de ellas, la primera y la tercera, están ocupadas por una pieza dibujada en verde azulado, y las otras dos quedan vacías, con el interior limpio. El tablero de abajo tiene tres casillas cuadradas del mismo tamaño que las de arriba; solo la del centro está ocupada por una pieza en verde azulado, y las otras dos quedan vacías. Una cartela junto al tablero superior lleva el rótulo Art. 1.2 y otra junto al inferior el rótulo Art. 667.
Lámina XVI. Cada norma pide un mínimo distinto. Arriba, la Convención: cuatro funciones posibles y hay que asumir dos. Abajo, el Código: tres posibles y basta una. El mismo contrato, con el listón a dos alturas.

Las dos primeras distancias apuntan en la misma dirección: el Ecuador construyó una figura más ancha que la del texto uniforme. La tercera es de técnica, y explica por qué el capítulo es tan corto.

Por qué bastan seis artículos

Si la operación circulara por notificación al deudor, el Código tendría que regular cómo se notifica, cuándo surte efecto y qué pasa si el deudor paga al cedente. Nada de eso hace falta cuando lo que circula es un título: el endoso ya lleva incorporadas esas reglas, y están en otro sitio.

Ese otro sitio es el Capítulo IV «De las facturas comerciales negociables», quince artículos donde se define la factura, se regula su aceptación —expresa, o tácita si en ocho días no se reclama— y se organiza su circulación. Y ese capítulo termina precisamente donde empieza el nuestro.

Hay una última señal, y está en el índice del propio Código. El capítulo del factoring no vive entre los contratos de cambio ni entre los de colaboración: es el Capítulo III del Título X, «Los contratos accesorios», y sus vecinos son las prendas y la fianza. El legislador lo situó, literalmente, entre las figuras que existen apoyadas en otra cosa.

El artículo que une el Tema 4 con el Tema 5 «Art. 214.- Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en materia de valores y de tributos.»

Es el último artículo del capítulo de la factura comercial negociable. El artículo anterior, el 213, permite negociar esas facturas en el mercado bursátil, en el Registro Especial Bursátil y en el extrabursátil, y las no inscritas en el mercado privado, a través de instituciones financieras y compañías que puedan dedicarse a la compra de cartera.

Dicho de otro modo: el capítulo de los títulos termina abriendo la puerta al contrato, y el contrato, cuatrocientos cincuenta artículos más adelante, vive de lo que aquel capítulo construyó.
Apartado elaborado comparando la Convención de Ottawa, según la exposición de Leyva Saavedra (2003), con los artículos 667 a 672, 213 y 214 del Código de Comercio. La comparación y el recuento de funciones son trabajo del docente.
Para la clase

Una fábrica de Cuenca necesita liquidez y tiene por cobrar cien facturas a noventa días. Una empresa de factoring le ofrece adelantarle los fondos. Antes de firmar, ¿qué es lo primero que hay que mirar, y por qué sin ello no hay contrato posible?

Empiece por el artículo 668 y pregúntese qué son «documentos esenciales» y qué ocurre si faltan. Siga por el 672 y pregúntese en qué se convertiría la operación si la fábrica conservara las facturas y solo encargara el cobro. Y termine por el 671: si el deudor no paga, ¿a quién le duele?

Aporte del docente

Desde el aula
«Fíjense en lo corto que es este capítulo. Seis artículos para una operación que mueve el capital de trabajo de media economía. Y no es que el legislador se descuidara: es que el trabajo pesado ya estaba hecho en el capítulo de la factura comercial negociable. El factoring no inventa la circulación del crédito; la usa.

De ahí la regla práctica que quiero que se lleven: cuando les traigan una operación de factoring, lo primero no es el contrato, es el título. Si la factura no es negociable, si no está aceptada, si no puede endosarse, no hay nada que ceder y no hay factoring, por bien redactado que esté el contrato.

Y el artículo 671, que cuesta dinero al que no lo lee. Aquí, salvo que se pacte lo contrario, el factoring es sin recurso: el que compra la cartera se queda con el riesgo de que el deudor no pague. En otros sistemas la regla supletoria es la inversa. Cuando revisen un contrato de estos, busquen esa cláusula antes que ninguna otra.

Del rótulo, una curiosidad que no es tal. El capítulo se titula «venta de cartera» y el artículo 667 habla de «compra de cartera». La misma operación tiene dos nombres según de qué lado del mostrador se mire, y las dos denominaciones están en la ley. Acostúmbrense: en derecho mercantil casi todo se puede nombrar desde dos posiciones.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Leyva Saavedra, J. (2003). El factoring internacional en la convención de Unidroit. Vniversitas, (105), 553-582. Pontificia Universidad Javeriana.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 667, 671, 672 y 214 se transcriben del Código de Comercio vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 668, 669, 670 y 213 se explican con palabras propias y por eso no aparecen entrecomillados.

Sobre la Convención de Ottawa

El texto del artículo 1.2 de la Convención se reproduce según la exposición que hace Leyva Saavedra (2003), única fuente disponible en el corpus; no se ha consultado el texto oficial de la Convención. La Convención de Ottawa es un instrumento internacional y no rige por sí sola en el Ecuador: aquí se emplea como término de comparación, no como derecho aplicable.

Una precisión sobre el recuento del capítulo

La afirmación de que en los artículos 667 a 672 no aparecen las palabras «notificación» ni «aceptación» se comprobó sobre el texto completo de esos seis artículos. Fuera de ellos ambas figuran, y de manera destacada en el capítulo de la factura comercial negociable, cuyo artículo 202 regula la aceptación expresa y la tácita.

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Derecho Mercantil y Societario

SEGURO

Subpunto 1.4.12

Contratos mercantiles · Contrato de seguro

El Código no dice «carga»: dice «está obligado»

La doctrina lleva décadas discutiendo si lo que se le exige al asegurado son cargas, deberes u obligaciones, y la distinción no es académica: de ella depende qué puede reclamar la aseguradora cuando el asegurado calla. Aedo Barrena sostiene, contra la doctrina chilena mayoritaria, que declarar el riesgo es una obligación. Nuestro Código de Comercio no entra en el debate, pero ya había tomado partido con sus propias palabras: en ciento cinco artículos usa «carga» dos veces, y las dos para la carga de la prueba.

01 Tres palabras que no significan lo mismo

Aedo Barrena estudia el artículo 524 del Código de Comercio de Chile tras la reforma de la Ley 20.667. Su punto de partida es una observación sobre la naturaleza del contrato.

«El contrato de seguro, por su naturaleza, importa una especial colaboración entre las partes, de modo que nuestro Código de Comercio se ha preocupado de regular especialmente las conductas de los contratantes»

Regular la conducta de las partes obliga a preguntarse qué clase de exigencia es cada una, y ahí empieza lo interesante. El autor distingue con precisión entre carga, deber y obligación.

La carga consiste en ajustar la conducta propia a una regla jurídica, pero velando por un interés propio: es un requisito para poder ejercer un derecho, y quien no la cumple pierde el resultado que buscaba, sin que nadie pueda exigírsela. La diferencia con el deber jurídico está, dice el autor, en el juego de intereses envueltos. Y la obligación, en sentido estricto, es el deber de prestación.

La tesis del autor

Tras la Ley 20.667, la doctrina chilena entendió que declarar el riesgo era un deber, y no una obligación, con este argumento: como el asegurador no puede exigir esa declaración, técnicamente no hay obligación. Aedo Barrena no lo comparte, y su respuesta es de fondo.

Sostiene que la obligación no se define por el cumplimiento forzado. Históricamente no fue esa su esencia: en el derecho romano clásico, frente al incumplimiento, el acreedor podía exigir el valor de la prestación incumplida. Lo que caracteriza a la obligación no son los remedios de que dispone el acreedor, sino la posibilidad de dirigirlos al patrimonio del deudor. Con ese criterio, la declaración del riesgo es una auténtica obligación.

Apartado elaborado a partir de Aedo Barrena (2018), que analiza el ordenamiento chileno tras la Ley 20.667. Es derecho comparado: la discusión ilustra el problema, no enuncia el derecho aplicable en el Ecuador.

02 Ciento cinco artículos para un solo contrato

Ninguna otra figura del Código recibe tanto espacio. El seguro ocupa el Libro VI entero, del artículo 690 al 794. Empieza por definirlo.

Artículo 690 del Código de Comercio «Art. 690.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar al asegurado o a su beneficiario, por una pérdida o daño producido por un acontecimiento incierto; o, a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.»

Nótese que la definición contempla las dos grandes modalidades en una sola frase: indemnizar una pérdida o daño, o pagar un capital o una renta si ocurre la eventualidad prevista. Lo primero mira a las cosas; lo segundo, a las personas.

Cómo está ordenado el Libro VI
CapítuloSecciónArtículos
I · Disposiciones generalesDefiniciones y elementos690-704
I · Disposiciones generalesDel objeto del seguro705-707
I · Disposiciones generalesDe los derechos y obligaciones de las partes708-721
I · Disposiciones generalesDel siniestro722-729
II · De los seguros de dañosDisposiciones comunes730-748
II · De los seguros de dañosDel seguro de incendio749-751
II · De los seguros de dañosDel seguro de responsabilidad civil752-758
II · De los seguros de dañosDel seguro de transporte759-766
II · De los seguros de dañosDe los seguros de personas767-778
II · De los seguros de dañosDe los seguros de vida y de asistencia médica779-788
III · Del reaseguroSin secciones789-794
Una rareza del índice que conviene conocer Mire las dos últimas filas del Capítulo II. Los seguros de personas y los de vida no forman capítulo propio: son secciones dentro del capítulo de los seguros de daños. El Capítulo II arranca en el Art. 730, con las disposiciones comunes a los seguros de daños, y la sección de personas empieza en el Art. 767, sin que medie ningún capítulo nuevo.

Es llamativo, porque la división entre seguros de daños y seguros de personas es la gran clasificación de la materia. Aquí no se enuncia como tal: se deduce del contenido de las secciones.
Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en alzado frontal y sin perspectiva: un único mueble archivador con una banda de cabecera lisa y vacía en la parte superior y, debajo, seis cajones cerrados, todos del mismo alto y del mismo ancho, cada uno con su tirador centrado y sin etiqueta ni rótulo alguno. Los cuatro primeros están dibujados en gris; el quinto y el sexto, los dos últimos, están dibujados en verde azulado, idénticos en forma y tamaño a los demás. Fuera del mueble, a la izquierda, una cartela a la altura de la banda de cabecera lleva el rótulo Art. 730 y otra, a la altura del quinto cajón, el rótulo Art. 767.
Lámina XVII. Un solo mueble y seis cajones iguales. Los dos últimos guardan los seguros de personas y los de vida, y están ahí dentro: el Código no les dio mueble propio, sino sitio en el de los seguros de daños.

Las cuatro conductas del asegurado

Están todas en las disposiciones generales, y todas llevan plazo o condición.

Declarar el riesgo, artículo 710. Antes de perfeccionarse el contrato, y según el cuestionario que proponga el asegurador. El deber se limita a revelar hechos o circunstancias efectivamente conocidos por el solicitante que hubiesen podido influir en la decisión de contratar o en las condiciones. La reticencia o la falsedad vician el contrato de nulidad relativa.

Avisar el agravamiento, artículo 712. Dentro de diez días hábiles si el cambio depende del propio arbitrio del asegurado, y de cinco días si le es extraño, contados desde que lo conoce.

Pagar la prima, artículo 713. En treinta días desde el perfeccionamiento, salvo plazo mayor pactado. Y una regla que salva muchos siniestros: en mora, el asegurado conserva la cobertura treinta días más, y solo después se suspende.

Avisar el siniestro, artículo 718. Dentro de cinco días hábiles desde que se conoce. El plazo puede ampliarse, pero no reducirse. En los seguros de vida el beneficiario tiene tres años, y la aseguradora debe avisarle de la existencia del seguro en cuanto conozca el fallecimiento, aun de oficio.

Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, Libro VI, artículos 690 a 794, y de la lectura directa de su índice de capítulos y secciones.

03 Qué palabra eligió el legislador

Volvamos a la discusión chilena, porque el Código ecuatoriano la responde sin proponérselo. Buscadas las tres palabras en los ciento cinco artículos del Libro VI, el resultado no deja lugar a dudas.

Recuento sobre los artículos 690 a 794 completos
PalabraAparicionesDónde y para qué
carga · cargas2Las dos son «carga de la prueba», en los artículos 723 y 727. Ninguna designa una conducta del asegurado.
obligación · obligaciones23Incluido el rótulo de una sección entera: «De los derechos y obligaciones de las partes».
obligado · obligados10Siete de ellas en la fórmula «está obligado» u «están obligados».
deber · deberes1Una sola, en el artículo 718, al referirse al aviso del siniestro.

El Código no emplea la categoría «carga» para las conductas del asegurado. Emplea la de obligación, y lo hace en la propia redacción de los artículos.

Artículo 710, primer inciso «Art. 710.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.»

Y del mismo modo el artículo 713 —«el solicitante del seguro está obligado al pago de la prima»— y el 718 —«el asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso»—. Sin entrar en la polémica dogmática, el legislador ecuatoriano escribió lo que Aedo Barrena defiende para Chile.

Tres reglas que equilibran la balanza

Sería un error deducir de lo anterior que el Código carga la mano contra el asegurado. Las mismas disposiciones generales contienen tres correctivos que conviene retener.

El primero está en el propio artículo 710, y es el más práctico: salvo que se pruebe dolo o mala fe del solicitante, si el asegurador no solicitó información adicional a la contenida en la declaración, no puede después alegar errores, reticencias, inexactitudes ni circunstancias no señaladas en la solicitud. Quien redactó el cuestionario carga con lo que no preguntó.

El segundo, en el artículo 712: en los seguros de personas, la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado no tiene que comunicarse y en ningún caso se considera agravamiento del riesgo. Enfermar no encarece la póliza ni la termina.

El tercero, en el artículo 727: alegada la mala fe, el dolo o el fraude del asegurado, la carga de la prueba corresponde al asegurador, y solo puede declararla el juez competente. Es una de las dos veces que el Libro VI usa la palabra «carga», y no recae sobre el asegurado.

Apartado elaborado buscando cada palabra sobre el texto completo de los artículos 690 a 794 y leyendo los artículos 710, 712, 713, 718 y 727. El recuento y la conclusión son trabajo del docente.
Para la clase

Un comerciante de Cuenca asegura contra incendio su almacén de línea blanca. Ocho meses después arrienda el fondo de la bodega a un taller de soldadura. No avisa a la aseguradora: no se le ocurre que eso tenga que ver con la póliza. Cuatro meses más tarde hay un incendio. ¿Qué se discute?

Lea el artículo 712 y fije primero el plazo: ¿el cambio dependía del arbitrio del asegurado o le era extraño? Después pregúntese qué faculta a la aseguradora según el artículo, y note que no es lo mismo si hubo mala fe que si no la hubo. Y antes de dar nada por perdido, vuelva al 727 y pregúntese quién tiene que probar qué.

Aporte del docente

Desde el aula
«De todos los contratos del bloque, este es el que más pleitos genera, y casi siempre por lo mismo: alguien no dijo algo.

Aprendan la distinción de Aedo Barrena, porque explica lo que está en juego. Si declarar el riesgo fuera solo una carga, quien calla pierde su cobertura y ahí se acaba todo. Si es una obligación, la aseguradora puede además dirigirse contra su patrimonio. No es lo mismo perder el paraguas que tener que pagar la lluvia.

Ahora bien, lean el 710 hasta el final, que es donde está el regalo. Si el asegurador no preguntó, después no puede quejarse, salvo que pruebe dolo. En la práctica esto le da la vuelta a media discusión: lo primero que hay que pedir en un litigio de seguros es el cuestionario, y ver qué se preguntó y qué no.

Y el 712, que es el que más gente incumple sin enterarse. Uno arrienda una bodega, cambia de giro, guarda mercadería distinta, y no se le ocurre que eso sea asunto de la aseguradora. Diez días hábiles. Cinco si el cambio no dependió de usted. Cuando asesoren a un cliente con póliza, esa conversación vale más que cualquier cláusula que le redacten.»

Referencias

  • Aedo Barrena, C. (2018). La naturaleza jurídica de las conductas exigidas al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667. Ius et Praxis, 24(2). Universidad Católica del Norte, Chile.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.

Procedencia del derecho positivo

El artículo 690 y el primer inciso del artículo 710 se transcriben del Código de Comercio vigente y se cotejaron palabra por palabra contra el texto oficial. Los artículos 712, 713, 718, 723 y 727 se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas literalmente de su texto. El resto del Libro VI no se cita.

Sobre los recuentos y el índice

Las cifras de la segunda tabla se obtuvieron buscando cada palabra sobre el texto completo de los artículos 690 a 794, no sobre una muestra. La estructura de capítulos y secciones de la primera tabla se leyó directamente de los rótulos del Código, comprobando en cada caso el artículo con el que empieza y termina cada tramo.

Sobre la fuente

Aedo Barrena escribe sobre el derecho chileno y sobre el artículo 524 de su Código de Comercio. No se le atribuye aquí ninguna afirmación sobre el ordenamiento ecuatoriano. La coincidencia entre su tesis y la redacción de nuestro Código se constata; no se sostiene que el legislador ecuatoriano la conociera ni la siguiera.

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Derecho Mercantil y Societario

ACCESORIOS

Subpunto 1.4.13

Contratos mercantiles · Contratos accesorios

La hipoteca no está en este Título, y sin embargo está

El Título X del Código de Comercio se llama «Los contratos accesorios» y contiene la prenda, la fianza y el factoring. La hipoteca no aparece por ninguna parte. No es un olvido, y para verlo hay que salir del Código de Comercio: el Código Civil es su ley supletoria, y el propio Código mercantil lo declara tres veces. Hay además una prueba más fina, que este apartado va a seguir hasta el final: cuando el Código de Comercio tuvo que definir la prenda que se queda en manos del deudor, usó la misma fórmula con que el Código Civil define la hipoteca.

01 Lo que no puede vivir solo

Guzmán Brito estudia la prenda sin desplazamiento chilena, la de la Ley 20.190. Antes de entrar en ella recuerda el principio que gobierna todas las garantías: la caución no puede preexistir, existir ni subsistir sin la obligación a la que sirve. Y cita, para la prenda, el artículo 2385 del Código Civil de su país.

«El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede»

Conviene precisar de entrada que esa frase no es del autor: es texto de ley chilena, que él transcribe. Nuestro Código Civil dice lo mismo con alcance general y sin nombrar ninguna garantía en particular.

Artículo 1458 del Código Civil «Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.»

Ahí está la definición entera del contrato accesorio, y las tres palabras que la sostienen: asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

¿Contrato o convención?

El grueso del trabajo de Guzmán Brito va por otro camino, y es el que da su título al artículo. Se pregunta si la prenda sin desplazamiento es realmente un contrato. Su respuesta es que no: como de ese acto no nacen obligaciones —sirve de título para constituir un derecho real—, no es fuente de obligaciones y por tanto no es contrato.

«el acto regido en el título 1º de la ley no es un contrato; de donde que sea la calificación de «convención» la procedente a su respecto»

El autor advierte además de una dificultad que al lector ecuatoriano le va a resultar familiar. En Chile, el artículo 1438 del Código Civil parece abolir la distinción, porque define «contrato o convención» como una misma cosa; es la doctrina, no la ley, la que los separa. Nuestro Código Civil hace exactamente lo mismo.

Artículo 1454 del Código Civil «Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.»

De modo que el problema que describe el autor no es una peculiaridad chilena: es nuestro también, y con la misma redacción.

Apartado elaborado a partir de Guzmán Brito (2009), que estudia la Ley 20.190 y el Código Civil de Chile. Es derecho comparado. Los artículos 1454 y 1458 del Código Civil ecuatoriano se transcriben directamente de ese Código, no de la fuente.

02 Lo que el Código de Comercio sí regula

El Título X del Libro V se llama «Los contratos accesorios» y tiene tres capítulos: las prendas, la fianza y la venta de cartera o factoring. Empieza por la forma.

El artículo 623 exige que el contrato de prenda se celebre por escrito, con las firmas reconocidas legalmente, y distingue dos clases: la prenda comercial ordinaria, artículos 624 a 636, y la prenda agrícola e industrial, artículos 637 a 660. El artículo 624 añade una consecuencia práctica: si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de terceros.

Artículo 637 del Código de Comercio «Art. 637.- Tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.»

Lea despacio el final. Los bienes no dejan de permanecer en poder del deudor: es una prenda sin desplazamiento, exactamente la figura que estudia Guzmán Brito, aunque nuestro Código no emplee esa expresión. Y note también que el artículo no la llama contrato: la llama derecho de prenda.

El capítulo se cierra con una remisión que conviene retener, porque va a reaparecer: el artículo 661 dispone que, en lo no determinado en el Título y en cuanto no sea contrario a él, se apliquen las normas del Código Civil sobre el contrato de prenda.

La fianza, en cinco artículos

Artículo 662 del Código de Comercio «Art. 662.- El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla con la obligación.»

Aquí el Código hace algo llamativo: llama a la figura contrato y acto seguido la define como una convención. Es la misma ambivalencia del artículo 1454 del Código Civil, y la palabra «convención» aparece una sola vez en todo el Título X, precisamente aquí.

De los cuatro artículos restantes, el más importante es el 666: el fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal, y admite beneficio de excusión o de división salvo pacto en contrario. Compárelo con el Código Civil, cuyo artículo 2238 define la fianza como una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena si el deudor principal no la cumple.

Cómo llama cada texto a cada figura
FiguraCódigo de ComercioCódigo Civil
Prenda«contrato de prenda» (Art. 623) y «derecho de prenda» (Art. 637) «contrato de empeño o prenda» (Art. 2286)
Fianza«el contrato de fianza es una convención» (Art. 662) «obligación accesoria» (Art. 2238)
HipotecaNo la regula con carácter general «derecho de prenda» sobre inmuebles (Art. 2309)
Apartado elaborado a partir del Código de Comercio del Ecuador, Título X del Libro V, artículos 623 a 666, y del Código Civil, artículos 2238, 2286 y 2309, transcritos y cotejados contra los textos vigentes.

03 Dónde está la hipoteca

Y llegamos a la ausencia. El Código de Comercio no regula una hipoteca mercantil general. La palabra aparece a lo largo del articulado, pero concentrada en dos regímenes especiales y en menciones incidentales.

Las dos únicas hipotecas del Código de Comercio
RégimenArtículosQué dispone sobre su propia insuficiencia
Hipoteca naval896 a 913 El Art. 912 declara aplicables supletoriamente las normas sobre hipoteca del Código Civil.
Hipoteca aeronáutica1281 a 1287 El Art. 1281 la somete a este Código y a las normas del Código Civil sobre hipoteca de inmuebles.

Sumadas a la remisión del artículo 661 en materia de prenda, son tres declaraciones expresas de que el Código Civil completa lo que el mercantil no dice. El régimen general de la hipoteca no está en un vacío: está en otro código, y el propio Código de Comercio manda ir allí.

Artículo 31 del Código Civil «Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.»

Nótese que la enumeración es civil, no mercantil, y que incluye las tres. Quien busque la teoría de las cauciones la encuentra completa ahí, y no repartida.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana: de una barra horizontal situada en lo alto cuelga una sola argolla, un anillo cerrado y robusto. De esa misma argolla, y de ningún otro punto, arrancan tres cadenas que se separan al bajar y terminan cada una en una plaqueta rectangular colgante. Las tres cadenas son iguales en grosor de eslabón y las tres plaquetas del mismo tamaño y forma, todas sin ninguna inscripción. La cadena de la derecha y su plaqueta están dibujadas en verde azulado; las otras dos, en gris. Una cartela junto a la argolla lleva el rótulo Art. 1458 y otra junto a la plaqueta de color el rótulo Art. 2309.
Lámina XVIII. Tres cadenas iguales y una sola argolla. Quite la argolla y caen las tres: eso es la accesoriedad. La tercera va en otro color porque su régimen vive en el Código Civil, pero cuelga exactamente del mismo sitio que las otras dos.

La fórmula que viajó de un código al otro

Queda una última prueba, y es la más fina. Compare estas dos definiciones.

Artículo 2309 del Código Civil «Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.»

Y ahora vuelva al artículo 637 del Código de Comercio, unas líneas más arriba: «son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor».

Es la misma fórmula. Cotejadas palabra por palabra, lo único que cambia es el sujeto —la hipoteca en un caso, la prenda agrícola e industrial en el otro— y la clase de bien —inmuebles frente a los bienes especificados en la sección—. El esqueleto es idéntico: derecho de prenda constituido sobre algo que no deja de permanecer en poder del deudor.

Por qué esto contesta la pregunta del apartado Si el Código de Comercio no regula la hipoteca general, ¿sirve para ella la teoría de la accesoriedad? Sirve, y por tres razones que no son de opinión.

Primero, porque la accesoriedad no es una regla de la prenda ni de la fianza: es una definición de una clase de contratos, la del Art. 1458 del Código Civil, y alcanza a todo el que asegure una obligación principal. Segundo, porque el artículo 31 del mismo Código enumera las tres cauciones juntas, sin distinguir entre civiles y mercantiles. Y tercero, porque el propio Código de Comercio remite al Civil tres veces en esta materia.

Y hay un cuarto argumento, que no es jurídico sino literal: la prenda sin desplazamiento mercantil está definida con las palabras con que el Código Civil define la hipoteca. No hace falta trasladar la teoría de una figura a otra, porque el legislador ya trasladó la fórmula.
Apartado elaborado localizando la palabra «hipoteca» en el texto completo del Código de Comercio, leyendo los artículos 661, 912 y 1281, y cotejando el artículo 637 del Código de Comercio con el artículo 2309 del Código Civil. El cotejo y la conclusión son trabajo del docente.
Para la clase

Un comerciante de Cuenca obtiene un crédito y lo garantiza con hipoteca sobre un local de su propiedad. Meses después se declara la nulidad del contrato de préstamo. El acreedor sostiene que la hipoteca subsiste porque se inscribió válidamente y es un derecho real autónomo. ¿Tiene razón?

No busque la respuesta en el Título X del Código de Comercio: la hipoteca no está ahí. Vaya al artículo 1458 del Código Civil y pregúntese qué significa «de manera que no pueda subsistir sin ella». Después al artículo 31, y pregúntese si la hipoteca es o no una caución. Y por último pregúntese qué añade, o qué no añade, el hecho de que la garantía se haya inscrito.

Aporte del docente

Desde el aula
«Este subpunto tiene una trampa que quiero que aprendan a ver. El Título X se llama Los contratos accesorios, y ustedes van a buscar ahí las tres garantías clásicas. Encontrarán dos. Y la reacción natural —‘hay un vacío legal’— es la equivocada.

Un código no está obligado a repetir lo que ya dijo otro. El de Comercio regula lo que la práctica mercantil necesitaba distinto: la prenda que no se entrega, la fianza que responde solidariamente, la hipoteca de una nave y la de una aeronave. Todo lo demás lo dejó donde estaba. Y no lo dejó en silencio: lo dijo tres veces, en el 661, en el 912 y en el 1281.

Fíjense ahora en el detalle que a mí me parece el más bonito del bloque. El artículo 2309 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Y el 637 del Código de Comercio define la prenda agrícola con esas mismas palabras, cambiando los inmuebles por los bienes de la sección. La hipoteca es, en la definición legal, una prenda que no se entrega. Cuando entiendan eso, la pregunta de si la teoría vale para las tres deja de tener sentido: es que son la misma idea aplicada a cosas distintas.

Y una advertencia de examen. Cuando les pregunten por la accesoriedad, no citen a un autor chileno: citen el artículo 1458 de nuestro Código Civil. La doctrina comparada explica; la que resuelve es la norma de aquí.»

Referencias

  • Código Civil del Ecuador. Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005.
  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Guzmán Brito, A. (2009). El llamado contrato de prenda sin desplazamiento. Revista Chilena de Derecho Privado, (13), 161-236. Universidad Diego Portales.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 637 y 662 del Código de Comercio y los artículos 31, 1454, 1458 y 2309 del Código Civil se transcriben de los textos vigentes y se cotejaron palabra por palabra. Los artículos 623, 624, 661, 666, 912 y 1281 del Código de Comercio y los artículos 2238 y 2286 del Código Civil se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas literalmente de su texto.

Sobre la cita chilena

La frase «el contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede» es el artículo 2385 del Código Civil de Chile, no una afirmación de Guzmán Brito: el autor la transcribe y este apartado la reproduce según esa transcripción, única disponible en el corpus. No rige en el Ecuador y se emplea solo como término de comparación. Lo mismo vale para el artículo 1438 del Código Civil chileno y para la Ley Nº 20.190, que el autor comenta.

Sobre la ausencia de hipoteca mercantil

La afirmación de que el Código de Comercio no regula una hipoteca general se comprobó buscando la palabra «hipoteca» en el texto completo del Código, no en una parte. Aparece en dos regímenes especiales —la hipoteca naval y la aeronáutica— y en menciones incidentales de otros capítulos, ninguna de las cuales establece un régimen general. El régimen general está en el Código Civil, y no se ha completado aquí con la doctrina chilena.

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Derecho Mercantil y Societario

TÍTULOS VALORES

Subpuntos 1.5.1 a 1.5.4

Títulos valores · Letra de cambio, pagaré, factura negociable y cheque

Orden, promesa y mandato: tres palabras para lo mismo

Los cuatro títulos de este tema hacen lo mismo: recogen por escrito el compromiso de que se pague una suma de dinero, y permiten que ese compromiso circule de mano en mano. Lo que cambia es la fórmula con que cada ley lo dice —orden en la letra, promesa en el pagaré, orden otra vez en la factura, mandato en el cheque— y dónde vive cada uno. Porque uno de los cuatro no está en el Código de Comercio, y otro se apoya expresamente en el anterior. Vale la pena verlos seguidos.

01 Nadie se ordena a sí mismo

Antes de entrar en cada título conviene fijar la distinción que los separa, porque es la que después explica todo lo demás. Poveda Perdomo la trabaja sobre el Código de Comercio de Colombia, cuyo artículo 671 exige que la letra contenga una orden incondicional de pagar, y cuyo artículo 709 pide que el pagaré exprese una promesa incondicional.

«El sentido gramatical (literal) impide aceptar que se pueda ordenar el cumplimiento de una obligación a sí mismo, pues de ser así estaríamos ante un contrasentido. Nadie se ordena a sí mismo, se requiere una voluntad que manda y otra que se somete»

El razonamiento es sencillo y se sostiene solo: la orden va dirigida a un tercero, porque manda una voluntad y obedece otra; la promesa es siempre personal, porque quien promete se obliga a sí mismo. De ahí que en la letra intervengan tres personas y en el pagaré basten dos.

Ahora bien, para fundar esto en el Ecuador no hace falta el articulado colombiano. Está en nuestra propia ley, y con las mismas palabras.

Apartado elaborado a partir de Poveda Perdomo (2005), que analiza el ordenamiento colombiano. Es derecho comparado: se cita aquí por su razonamiento, no como norma aplicable.

02 1.5.1 · La letra de cambio

Es el título más extensamente regulado del Código: los artículos 113 a 185, un capítulo con doce secciones —creación y forma, endoso, aceptación, aval, vencimiento, pago, recursos por falta de aceptación y de pago, copias, falsificación y alteraciones, prescripción, disposiciones generales y conflictos de leyes—.

Artículo 113 del Código de Comercio «Art. 113.- La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.»

Fíjese en el verbo: el girador ordena. Y note que el Código admite que el beneficiario sea el propio girador, con lo que las tres posiciones pueden concentrarse en dos personas sin que la figura deje de ser una orden.

El artículo 114 enumera lo que la letra debe contener. Encabeza la lista la denominación «letra de cambio» inserta en el propio texto —con una salvedad práctica: si falta, vale igual cuando conste expresamente que es a la orden— y sigue, en su letra b), «la orden incondicional de pagar una cantidad determinada». Después, el nombre del girado, el vencimiento, el lugar de pago, el beneficiario, la fecha y lugar de creación y la firma.

03 1.5.2 · El pagaré a la orden

Cinco artículos, del 186 al 190. La brevedad no es descuido: es que el pagaré se apoya en la letra.

Artículo 186 del Código de Comercio «Art. 186.- El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.»

El verbo ha cambiado: aquí el otorgante promete incondicionalmente. Y el paralelo se repite en los requisitos: donde el artículo 114 pedía la orden, el artículo 187, en su letra c), pide «la promesa incondicional de pagar una suma determinada».

Los dos últimos artículos del capítulo cierran el círculo, y conviene no confundirlos. El artículo 189 es la remisión propiamente dicha: declara aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones de la letra sobre endoso, aval, vencimiento, pago, recursos por falta de pago y prescripción, entre otras materias. El artículo 190 hace algo más preciso: dispone que el suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. Uno traslada el régimen; el otro equipara una posición con otra, y esa segunda idea va a repetirse en el título siguiente. Cinco artículos bastan porque los otros setenta y tres ya están escritos.

Apartados 02 y 03 elaborados a partir del Código de Comercio del Ecuador, artículos 113 a 190, transcritos y cotejados contra el texto vigente.

04 1.5.3 · La factura comercial negociable

Toda factura es un comprobante; solo algunas son un título. Friend Macías y Arteta Acosta —fuente ecuatoriana, que escribe sobre nuestro derecho— marcan la diferencia por lo que cada una permite hacer.

«existe la factura simple o factura comercial que cumple la función de comprobante de venta para fines contables y tributarios, la cual no garantiza el cobro efectivo de la obligación contraída por el deudor ni prueba de forma autónoma la misma dentro de un proceso judicial»

El capítulo está en el Libro III, el de los títulos valores, artículos 200 a 214. El 200 define la factura como comprobante de venta, físico o electrónico, y prohíbe emitir facturas que no correspondan a bienes entregados o servicios efectivamente prestados. El 202 regula la aceptación: expresa, por escrito en el documento o en un anexo; o tácita, si en ocho días no se reclama por alguno de los procedimientos que enumera.

Artículo 203 del Código de Comercio «Art. 203.- Las facturas comerciales constituyen títulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, o que hubieren sido aceptadas tácitamente y siempre que cumplan con las reglas dispuestas en este capítulo. Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.»

Tres requisitos, entonces, para que la factura pase de comprobante a título: orden incondicional de pago, aceptación suscrita por el comprador o su delegado, y declaración expresa de haber recibido a entera satisfacción. O, en su lugar, la aceptación tácita del 202.

Y otra vez la remisión: salvo lo relativo al protesto, se le aplican las disposiciones del pagaré a la orden. La factura se apoya en el título del apartado anterior, igual que el pagaré se apoyaba en la letra. El orden del programa no es casual.

El artículo 204 añade una cautela material que conviene conocer: la factura física se extiende en tres ejemplares, el original para el comprador y dos copias para el emisor, de las cuales solo la primera es transferible y sirve para el cobro. El original y la segunda copia llevan impresa la frase «NO NEGOCIABLE».

Apartado elaborado a partir de Friend Macías y Arteta Acosta (2018), fuente ecuatoriana directa, y de los artículos 200 a 214 del Código de Comercio, transcritos y cotejados.

05 1.5.4 · El cheque

Aquí lo primero que hay que aprender no es una definición sino una ubicación: el Código de Comercio no regula el cheque. En todo su articulado la palabra aparece una sola vez, en el artículo 713, que es el del pago de la prima del seguro, y solo para decir que el pago hecho con cheque no se reputa válido sino cuando se ha hecho efectivo, aunque sus efectos se retrotraigan al momento de la entrega.

El régimen completo está en el Código Orgánico Monetario y Financiero, Título III, Capítulo 1, artículos 478 a 520, en nueve secciones: emisión y forma, transmisión, presentación y pago, cheque cruzado y no negociable, cheque certificado, acciones por falta de pago, prescripción, conflictos de leyes y normas comunes.

Artículo 478 del Código Orgánico Monetario y Financiero «Art. 478.- Cheque. Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamada girador, con cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta de la que es titular en una entidad financiera, ordena a dicha entidad, denominada girado, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario. El cheque librado, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, tiene valor probatorio.»

Repare en dos cosas. La primera, que el girado no es cualquiera: es una entidad financiera en la que el girador tiene una cuenta con depósitos. La segunda, la fórmula del artículo 479, que pide como contenido «el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero». Ni orden ni promesa: mandato.

Del resto del capítulo conviene retener que el cheque es pagadero a la vista y que, presentado, el girado debe pagarlo o protestarlo (492); que se transmite por endoso puro y simple escrito al reverso (485); que puede cruzarse (500) o certificarse, en cuyo caso el girado queda obligado a pagarlo y el girador liberado (503); y que ante una alteración del texto, los firmantes anteriores responden según el texto original y los posteriores según el alterado (511).

Apartado elaborado a partir del Código Orgánico Monetario y Financiero, artículos 478 a 520, y del artículo 713 del Código de Comercio, transcritos y cotejados contra los textos vigentes.

06 Los cuatro juntos

Vistos por separado parecen cuatro instituciones. Puestos en una sola tabla se ve que son cuatro variaciones de la misma idea, y que lo que las distingue cabe en una columna.

La fórmula de cada título, en la letra de la ley
TítuloLo que la ley exige que contengaDónde
1.5.1 Letra de cambio«La orden incondicional de pagar una cantidad determinada»C. de Comercio, Art. 114 b)
1.5.2 Pagaré a la orden«La promesa incondicional de pagar una suma determinada»C. de Comercio, Art. 187 c)
1.5.3 Factura negociable«Una orden incondicional de pago», más aceptación y entera satisfacciónC. de Comercio, Art. 203
1.5.4 Cheque«El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero»C. Monetario, Art. 479

Cuatro títulos y tres fórmulas: la factura toma prestada la de la letra. Y dos remisiones encadenadas —el Art. 190 del pagaré a la letra, el Art. 203 de la factura al pagaré— que explican por qué el capítulo más largo es el primero y los siguientes se acortan.

Dibujo técnico a línea en gris sobre papel claro, en vista plana y sin perspectiva: tres bloques rectangulares iguales, de sillería, apilados uno sobre otro y unidos por dos ensambles de espiga visibles, uno entre el bloque inferior y el central y otro entre el central y el superior. Una cartela con el rótulo Art. 190 señala el ensamble de abajo y otra con el rótulo Art. 203 señala el de arriba. A la derecha, separado de la pila y sin nada que lo una a ella, un cuarto bloque del mismo tamaño y del mismo despiece, dibujado en verde azulado.
Lámina XIX. Cuatro bloques iguales. Los tres de la izquierda se sostienen encajados: el Art. 190 remite el pagaré a la letra y el Art. 203 remite la factura al pagaré. El cuarto es el mismo bloque y está aparte, sin ensamble que lo ate a la pila, porque el cheque no está en el Código de Comercio sino en el Código Monetario.

Lo que sostiene a los cuatro

Rengifo y Nieto Nieto estudian los tres atributos que la doctrina y la ley colombianas reconocen a todo título valor —enunciados en el artículo 619 de aquel Código y precisados en los artículos 624, 626 y 627—: literalidad, necesidad y autonomía. Que el derecho valga por lo escrito; que haga falta el papel para ejercerlo; y que cada firma se sostenga por sí sola, de modo que los vicios de un firmante anterior no alcancen al tenedor de buena fe.

No son categorías extranjeras: nuestro artículo 511 del Código Monetario es literalidad en estado puro —los firmantes anteriores a una alteración responden por el texto original, los posteriores por el alterado—, y el 190 del Código de Comercio es autonomía aplicada al suscriptor del pagaré.

Y lo que pasa cuando el papel se pierde

Si el derecho está en el papel, perder el papel es un problema serio. Labariega Villanueva estudia el procedimiento mexicano de cancelación de títulos por pérdida, robo o destrucción, y se remonta a la Ordenanza Cambiaria Germana de 1848, cuyo artículo 73 ya lo resolvía.

Ordenanza Cambiaria Germana de 1848, artículo 73 «El propietario de una letra de cambio perdida podrá pedir la anulación de la letra ante el tribunal del lugar en que la letra fuese pagadera. Una vez entablada la demanda de nulidad, podrá exigir del aceptante el pago, dando caución hasta que recaiga la declaración que se solicita. En el caso en que no la preste, sólo podrá pedir que el aceptante deposite el importe de la letra, bien sea en poder del Tribunal bien sea en poder de otra autoridad o establecimiento autorizado para recibir depósito.»

Es derecho mexicano y derecho histórico alemán: no rige aquí. Y la pregunta obvia es qué prevé el nuestro.

Un vacío verificado, y una excepción Buscadas las expresiones sobre el texto completo del Código de Comercio, «pérdida del título» y «destrucción del título» aparecen cero veces. No hay procedimiento general de cancelación de títulos valores por extravío. El Código solo prevé duplicados en dos casos concretos y ajenos a esta materia: el contrato de prenda comercial ordinaria, artículo 631, y la carta de porte, artículo 1243.

La excepción es el cheque, y está en la otra ley. El artículo 495 del Código Monetario obliga al girador, a petición del tenedor que hubiere perdido el cheque, a revocarlo como medida de protección transitoria; y el mismo artículo contempla que el cheque se declare sin efecto por sustracción, deterioro, pérdida o destrucción, conforme a las normas generales que dicte la Junta.

Dicho de otro modo: de los cuatro títulos de este tema, solo uno tiene remedio expreso si se pierde, y es precisamente el que no está en el Código de Comercio.
Apartado elaborado a partir de Labariega Villanueva (2007), sobre el derecho mexicano, y de Rengifo y Nieto Nieto (2010), sobre el colombiano; y de la búsqueda de cada expresión sobre el texto completo del Código de Comercio. Los recuentos y la conclusión son trabajo del docente.
Para la clase

Un fabricante de calzado de Cuenca entrega mercadería a un almacén y emite la factura. El comprador la firma, pero escribe únicamente «recibí las cajas». Meses después el fabricante necesita liquidez y quiere negociar esa factura. ¿Puede?

Lea el artículo 203 y cuente los requisitos: ¿están los tres? Pregúntese en particular si «recibí las cajas» equivale a la declaración expresa de haber recibido a entera satisfacción. Después mire el 202 y pregúntese si hubo aceptación tácita, y desde cuándo se cuentan los ocho días. Y si concluye que la factura no es negociable, no dé el crédito por perdido: pregúntese qué le queda al vendedor.

Aporte del docente

Desde el aula
«Estos cuatro títulos se estudian normalmente por separado y así se aprenden mal, porque el estudiante repite cuatro veces la misma estructura sin ver que es la misma. Yo prefiero que los vean seguidos y que se queden con tres cosas.

La primera es la tabla de las fórmulas. Orden, promesa, orden, mandato. Cuando les llegue un documento y no sepan qué es, busquen el verbo. Si alguien le manda a otro que pague, es letra o cheque; si alguien promete pagar él, es pagaré. Esa sola pregunta resuelve la mitad de los casos.

La segunda es la cadena de remisiones. El pagaré se remite a la letra en el artículo 190 y la factura se remite al pagaré en el 203. Por eso el capítulo de la letra tiene setenta y tres artículos y el del pagaré cinco. Cuando no encuentren una regla del pagaré, no concluyan que no existe: está en la letra.

Y la tercera es de las que cuestan dinero. Si se pierde el papel, en el Código de Comercio no hay nada. Ni para la letra, ni para el pagaré, ni para la factura. Solo el cheque tiene remedio, y está en el Código Monetario. Cuando un cliente les diga que perdió una letra, esa es la primera mala noticia que hay que darle, y conviene darla sabiendo que uno la ha buscado en todo el Código.»

Referencias

  • Código de Comercio del Ecuador. Registro Oficial Suplemento 497, 29 de mayo de 2019. Última reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10 de diciembre de 2020.
  • Código Orgánico Monetario y Financiero. Registro Oficial Suplemento 332, 12 de septiembre de 2014.
  • Friend Macías, R. y Arteta Acosta, E. (2018). La factura comercial y su proceso de cobro en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Revista Facultad de Jurisprudencia, (4), 227-244. Universidad de Especialidades Espíritu Santo.
  • Labariega Villanueva, P. A. (2007). El procedimiento de cancelación de los títulos-valor. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XL(118), 137-168. Universidad Nacional Autónoma de México.
  • Poveda Perdomo, G. (2005). La conversión de los títulos valores. Revista Jurídica Piélagus, (4). Universidad Surcolombiana.
  • Rengifo, R. y Nieto Nieto, N. (2010). Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores. Revista de Derecho, (33), 121-157. Universidad del Norte.

Procedencia del derecho positivo

Los artículos 113, 186 y 203 del Código de Comercio y el artículo 478 del Código Orgánico Monetario y Financiero se transcriben de los textos vigentes y se cotejaron palabra por palabra. Los artículos 114, 187, 190, 200, 202, 204, 631, 713 y 1243 del Código de Comercio, y los artículos 479, 485, 492, 495, 500, 503 y 511 del Código Monetario, se explican con palabras propias, salvo las expresiones breves entrecomilladas, tomadas literalmente de su texto.

Sobre las cuatro fuentes

Friend Macías y Arteta Acosta escriben sobre el derecho ecuatoriano. Poveda Perdomo y Rengifo y Nieto Nieto, sobre el colombiano; Labariega Villanueva, sobre el mexicano. A ninguno de los tres últimos se le atribuye aquí afirmación alguna sobre el Ecuador. El artículo 73 de la Ordenanza Cambiaria Germana de 1848 se reproduce según la transcripción de Labariega Villanueva, única disponible en el corpus, y se cita como antecedente histórico, no como derecho vigente.

Una advertencia sobre dos numeraciones

Friend Macías y Arteta Acosta citan «el artículo 201 del Código de Comercio reformado en el año 2014», publicado en el Registro Oficial 1202 de 1960: es el Código derogado. En el Código vigente de 2019 ese contenido corresponde al artículo 203, que es el que aquí se transcribe. El artículo 201 vigente regula otra cosa: el derecho del comprador a exigir la factura con las formas de pago aplicadas.

Un falso amigo

El artículo 497 del Código Monetario se titula «Cancelación del cheque», pero no se refiere al procedimiento de cancelación por pérdida que estudia Labariega Villanueva: designa la cancelación que el girado exige al tenedor al pagarle, es decir, el acto de dar por cobrado el documento. Son dos sentidos distintos de la misma palabra.

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